REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 23 de noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentada por la ciudadana WENDDY MARTINEZ, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente “Convivir en Paz”, ubicada en la Escuela Básica Nacional “Adolfo Moreno”, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, realizada por ante la mencionada Defensoría, en fecha 19/10/2012, entre los ciudadanos YUSMIRA DEL VALLE RAMIREZ y EUCLIDES ALEXANDER MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.377.952 y 18.772.947 respectivamente, padres de la niña XXXXXXXXXX, de 06 meses de edad.
En fecha 19 de noviembre del presente año, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 22/11/2012 y en esa misma fecha, se notifico al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.
El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Convivir en Paz”, ubicada en la Escuela Básica Nacional “Adolfo Moreno”, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en donde la madre de la niña XXXXXXXXXXX, de 06 meses de edad, solicita al padre de la misma, el establecimiento del aporte por obligación de manutención, por cuanto es su madre la que la ayuda con los gastos de su hija.
Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que en fecha 18/09/2012, fue notificado el obligado de autos, iniciándose el procedimiento en fecha 25/09/2012 y en fecha 19/10/2012 se realizó el acuerdo entre las partes, tal como se evidencia a los folios 13 de la presente causa.
Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El ciudadano EUCLIDES ALEXANDER MONTILLA RIVAS, previamente identificado, se compromete en aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hija, los cuales serán depositados del 12 al 15 de cada mes, en la Cuenta Corriente signada con el Nro. 0071656188, de la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, perteneciente a la Madre de la niña ciudadana YUSMIRA DEL VALLE RAMIREZ. Asimismo, ambos padres se comprometen, en aportar el 50%, de los gastos médicos, vestuario, calzados, uniformes o cualquier gasto extraordinario. Como Bonificación Especial, para el mes de diciembre, para cubrir los gastos de vestido y juguetes, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo ) Bolívares.
Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, tal como se evidencia de la Copia Certificada de acta de nacimiento Nro. 1.658, llevado en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del estado Barinas, inserta al folio (05), así como las copias de cedulas de los padres de la niña inserta a los folios (06 y 07) de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de este Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña, en pro del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos: YUSMIRA DEL VALLE RAMIREZ y EUCLIDES ALEXANDER MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.377.952 y 18.772.947 respectivamente, a favor de la niña XXXXXXXXXX, de 06 meses de edad, todos domiciliados en esta población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas; de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En tal sentido, queda fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) Mensuales, en beneficio de su hija, los cuales serán depositados del 12 al 15 de cada mes, en la Cuenta Corriente signada con el Nro. 0071656188, de la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, perteneciente a la Madre de la niña ciudadana YUSMIRA DEL VALLE RAMIREZ. Asimismo, ambos padres se comprometen, en aportar el 50%, de los gastos médicos, vestuario, calzados, uniformes o cualquier gasto extraordinario.
En el mes de Diciembre, como Bonificación Especial, aportará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), para cubrir los gastos de vestido y juguetes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2012-876.
NC/og.
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