REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de noviembre de 2012
202º y 153º

Expediente № 12-6241.
Divorcio 185-A


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIO ENRIQUEZ MORALES y NELLY MARINA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-9.383.331 y V-8.021.933, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio VIOLETA BRICEÑO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.914.467, inscrita en el inpreabogado bajo el № 69.967; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 234, cursante al folio 4 de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de 5 años.

En fecha 02 de agosto de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 08 de agosto del año 2012, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 17/10/2012, según diligencia suscrita por la alguacil cursante al folio dieciséis (16), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de 5 años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIO ENRIQUEZ MORALES y NELLY MARINA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-9.383.331 y V-8.021.933, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIO ENRIQUEZ MORALES y NELLY MARINA SANTANA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 234. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.

La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

En esta misma fecha (05/11/2012) siendo las 10:50a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

Exp. № 12-6241.
OEZA/GTMM/ld