REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 01 de noviembre de 2012.
Años 202° y 153°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de septiembre del 2012, por los ciudadanos: RÓMULO JOSÉ DÍAZ SILVA y ARCELIA MARÍA RUÍZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.261.384 y V- 4.955.162, en su orden, asistidos por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 1978, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 45, expedida por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de abril de 2004, cursante al folio 05 con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el año 2000, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que procrearon hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna en su unión conyugal.
En fecha 25 de septiembre de 2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 27 de septiembre de 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1978, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el año 2000, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Rómulo José Díaz Silva y Arcelia María Ruíz de Díaz. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: RÓMULO JOSÉ DÍAZ SILVA y ARCELIA MARÍA RUÍZ DE DÍAZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 1978, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 45, expedida por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de abril de 2004, cursante al folio 05 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y seis de la tarde (12:36 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,
Sol Nº. 1196.
JLP/um.
Sent. Nº. 203-2012.
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