REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 01 de noviembre de 2012.
202° y 153°.
Visto el anterior libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra - Venta, presentado en fecha 29-10-2011, por el ciudadano: JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.374.526, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.546, actuando con el carácter de Presidente de la “Asociación Cooperativa Grupo Jen Motors R.L”, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 24, tomo 02, protocolo primero, folio del 144 al 151 fte, principal y duplicado, de fecha 22-07-2011, contra la ciudadana: BELLA ESMERALDA DE LOS RIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.710.531, en su condición de propietaria de la firma personal, denominada Finanmoto, de Bella Esmeralda de los Rios Rattia”, Rif Nº V-11710531-4; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
Se observa de la revisión de las documentales consignadas que no consta anexo al escrito libelar, el documento de compra- venta, instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra - venta. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia al primer (01) día del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria.
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Exp. 511.
Sent. Nº 201-2012.
JLP/opm.
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