REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 13 de noviembre de 2012.
Años: 202º y 153.


Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de revisión e incumplimiento de obligación de manutención, presentado en fecha 08-11-2012, por la ciudadana: SONIA DELIZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.191.322, asistida por los abogados Carlos Alberto Ruiz Ulloa y Josefina del Carmen Toro Valero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.660.666 y 15.072.859 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721 y 154.887, respectivamente, mediante el cual expresa que en fecha diecinueve de diciembre del año 2007, el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, homologa convenimiento de obligación de manutención, celebrado con el padre de sus hijos, ciudadano: Ovidio Carvajal Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.536.625, en el cual se acordó el pago de las siguientes cantidades: ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por concepto de obligación de manutención mensual, la cual sería cancelada a partir del mes de noviembre de 2011, bonificación especial por concepto de inicio de año escolar por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) y bonificación especial con motivo de celebración de festividades navideñas, por la cantidad de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); que desde el 23 de marzo del presente año, el obligado a realizado un pago irregular o defectuoso de lo convenido, adeudando hasta la presente fecha tres mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400, oo); solicitando el inicio del procedimiento de incumplimiento, se efectué el recálculo del monto a pagar, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los descuentos directos del sueldo del obligado, para lo cual solicita se oficie al empleador del obligado, de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la revisión según el artículo 177, literal a ejusdem.
A los fines de proveer lo solicitado este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes precisiones.
Disponen los artículos 77, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Conforme a la norma del artículo 81 ejusdem, cualquiera de las causas taxativamente señaladas en ésta, origina la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual entra este Tribunal a analizar el libelo presentado a los fines de determinar si en el caso planteado se ha producido la institución de la inepta acumulación.

En este orden de ideas, tenemos que la competencia de los Tribunales de Municipio foráneos para el conocimiento de los asuntos relativos a la obligación de manutención, es otorgada por el artículo 7 de la Resolución 2009-0032 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el régimen procesal aplicable para la tramitación de la revisión de la obligación de manutención, son los artículos 511 al 525, de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, hasta tanto se inicie la vigencia de la reforma procesal prevista en la Ley vigente, en tanto que el procedimiento para la tramitación del incumplimiento, se rige e inicia según la disposición del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé el cumplimiento voluntario de la sentencia y los artículos 526 y 527 ejusdem, relativos a la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme, siendo menester señalar que en caso de ejecución forzada, aparte de lo establecido en la ley adjetiva civil, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece otra serie de mecanismos, instrumentos o acciones para el logar el pago de las cantidades adeudadas.
.
Expuesto lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, se produce una causa para la procedencia de la inepta acumulación, específicamente, la relativa a la existencia de procedimiento distintos por cuanto, las peticiones de revisión y de incumplimiento de obligación de manutención son excluyentes ya que su tramitación se efectúa por procedimientos diferentes; en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el artículo 81, numeral 3 y 341 del Código de Procedimiento Civil.


DECISION:

PRIMERO: se declara inadmisible la demanda presentada por la ciudadana: SONIA DELIZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.191.322, asistida por los abogados: Carlos Alberto Ruiz Ulloa y Josefina del Carmen Toro Valero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.660.666 y 15.072.859, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721 y 154.887, respectivamente, contra el ciudadano: Ovidio Carvajal Marquina, antes identificado, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en los artículos 78, 81, numeral 3 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: no se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento de costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

























Exp. Nº 1413
Sent. 209-2012.
JLP/jmab.