REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 21 de noviembre de 2012.
Años 202° y 153°.

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 21-02-2011 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: HUMBERTO MANUEL AGUILAR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.158.426, domiciliado en Mijaguas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y DEYNIX QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.989.928, residenciada en Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES y como bonificación especial en los meses de agosto y noviembre de cada año, el padre suministrará el 50% de los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de un banco de la localidad por el obligado alimentario los últimos días de cada mes, a favor de la niña de autos, representada por su progenitora antes identificada. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la niña, identificada en auto, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria Temporal,


Abg. Auvis Rivero Montilla.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste,

La Secretaria Temporal.




Exp. Nº 1414.
JLP/ar.
Sent. Nº 214 -2012.