REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 26 de noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por ante este Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2012, por los ciudadanos: LUÍS ALBERTO TORRES RAMIREZ y DEISY MARBELLA JAIMES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.724.547 y V-24.337.177 en su orden, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistidos por la abogada: María Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073, quienes contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 2009, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 30, cursante al folio ocho (08) y nueve (09) con sus respectivos folios del presente expediente, aduciendo los solicitantes que en fecha 25 de noviembre de 2010, este juzgado admitió y decretó la separación de cuerpos y bienes y habiendo transcurrido mas de un año de haberse dictado el mencionado decreto, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes ya declarada. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 25 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que este sentenciador considera que resulta procedente lo solicitado; ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos: LUÍS ALBERTO TORRES RAMIREZ y DEISY MARBELLA JAIMES MENDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante La Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 2009, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 30, cursante al folio ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Paredes.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol. 1234.
JLP/opm.
Sent. Nº 231 -2012.
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