REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 28 de noviembre de 2012.
Años 202° y 153°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Octubre del 2012, por los ciudadanos: GERSON MANUEL LOZANO HERNÁNDEZ y MIRSAN COROMOTO GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.462.174 y V-10.162.099, en su orden, asistidos por la profesional del derecho Marielis Yudit Narváez Cabeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.076, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 01 de Febrero de 1992, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 02, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 19 de mayo de 2011, cursante al folio 04 con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna en su unión conyugal.
En fecha 04 de octubre de 2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 23 de octubre de 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Febrero de 1992, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GERSON MANUEL LOZANO HERNÁNDEZ y MIRSAN COROMOTO GARCÍA GARCÍA. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GERSON MANUEL LOZANO HERNÁNDEZ y MIRSAN COROMOTO GARCÍA GARCÍA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 01 de Febrero de 1992, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 02, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 19 de mayo de 2011, cursante al folio 04 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal,
















Sol Nº. 1206.
JLP/opm.
Sent. Nº. 234-2012.