REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 28 de noviembre de 2012.
Años 202° y 153°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de octubre del 2012, por los ciudadanos: FRANKLIN ITAMAR GUEDEZ CASTILLO y ROSALÍA CAROLINA VARGAS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.236.627 y V-11.823.261, en su orden, asistidos por el profesional del derecho Francisco Darío Sanguinetti Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.242, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 08 de mayo de 1989, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 07, expedida por el Juzgado Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de agosto de 2009, cursante al folio 02 con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el 16 de Junio de 1991, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que procrearon 2 hijos, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna en su unión conyugal.
En fecha 05 de octubre de 2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 23 de octubre de 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio seis (06).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de mayo de 1989, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el 16 de Junio de 1991, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: FRANKLIN ITAMAR GUEDEZ CASTILLO y ROSALÍA CAROLINA VARGAS PULIDO. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: FRANKLIN ITAMAR GUEDEZ CASTILLO y ROSALÍA CAROLINA VARGAS PULIDO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 08 de mayo de 1989, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 07, expedida por el Juzgado Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de agosto de 2009, cursante al folio 02 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y seis de la tarde (12:46 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal,
Sol Nº. 1210.
JLP/opm.
Sent. Nº. 235-2012.
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