REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 1ero de Noviembre de 2012
202º y 153º
Solicitud Nº 1899.
SOLICITANTES: Ciudadanos: ISBELIA CAROLINA GONZALEZ ROMERO y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.145.762 y V-14.467.471, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.962.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES posteriormente CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 28/03/2011, por los ciudadanos: ISBELIA CAROLINA GONZALEZ ROMERO y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.145.762 y V-14.467.471, respectivamente. Asistidos por el Abogada en ejercicio CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 05/12/2008, tal como se evidencia del acta de matrimonio, N° 394, folio 302vto, Tomo 02, una vez ya constituido el matrimonio, fijan el domicilio conyugal en la Urbanización ciudad Varyna, Casa 54, Calle de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que deseen.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en fecha 28/03/2011, por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 05/04/2011, decretando: la separación de cuerpos y bienes bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de esa fecha, serían de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, mediante diligencia suscrita por la solicitante: ISBELIA CAROLINA GONZALEZ ROMERO, supra identificada, asistida por el abogado en CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, quien manifiesta:
“…En vista de que ha transcurrido dos de un (01) año que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes con el ciudadano LUIS E. RODRIGUEZ AGUILAR, solicito de este Juzgado muy respetuosamente se sirva realizar la conversión en Divorcio por los motivos ya expuestos, y a tal fin notificar al ciudadano LUIS E. RODRIGUEZ AGUILAR, en la siguiente Dirección: Urb. Don Samuel vereda 08, casa N° 35 en esta ciudad de Barinas estado Barinas a los fines legales consiguientes.”
Mediante auto de fecha 07-06-2012, este Tribunal acordó notificar al Cónyuge y en fecha 26-10-2012, cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS E. RODRIGUEZ AGUILAR, en la cual se da por notificado de la solicitud de conversión en Divorcio, presentada por su cónyuge ISBELIA CAROLINA GONZALEZ ROMERO, supra identificada, antes identificado, estando el mismo de acuerdo con la conversión en Divorcio.
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos: ISBELIA CAROLINA GONZALEZ ROMERO y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.145.762 y V-14.467.471, respectivamente, en fecha 05/04/2011 hasta el 04/06/2012, en la cual la ciudadana ISBELIA CAROLINA GONZALEZ ROMERO, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS YBIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos: ISBELIA CAROLINA GONZALEZ ROMERO y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.145.762 y V-14.467.471, respectivamente; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 05/12/2008, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 394, folio 302vto, Tomo 02. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Primer (1er) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. (L.S.) Lal Juez (fdo) Sonia Fernández. La Secretaria (fdo) Liliana Camacho. CERTIFICA, el anterior traslado por ser copia fiel y exacta de su original. En Barinas, al Primer (1er) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. N° 1819
SFC/LC/leom.-
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