REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Expediente Nº 2.536

SOLICITANTES:
Ciudadanos: JOSE DOMINGO ROJAS y ALEIRA DE JESUS LUCENA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.557.927 y V-9.404.489, respectivamente

Abogados Asistente: RAMON DE LA PAZ GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.598.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha; 03/04/2012; presentado conjuntamente por los ciudadanos, respectivamente, asistidos por Abogados en ejercicio RAMON DE LA PAZ GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.598; quienes contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio y estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nº 135 de fecha 26-05-1993, cursante al folio dos (2) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…En fecha 26-05-1993, contrajimos matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio y estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nº 135… tuvimos como domicilio conyugal una vivienda ubicada en el Barrio Corocito calle 2 parcela nº50 casa nº 50-10… de nuestra union conyugal tuvimos dos hijos quienes son mayores de edad… en fecha 15 de diciembre del año 1996, surgieron una serie de desavenencias lo que hizo imposible nuestra convivencia y vida en común razón por la cual nos vimos en la penosa necesidad de separarnos, situación que se ha mantenido desde ese año hasta la presente fecha sin que se hay producido ni si quiera la posibilidad de una reconciliación.. por lo anterior expuesto hemos decidido solicitar y como en tal efecto lo hacemos ante el tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar el divorcio fundamentado en un ruptura prolongada de la vida en común a tenor de lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”(Cursiva del Tribunal).


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida por mas de diez (10) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 18-10-2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 26/10/2012, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Pronunciándose dicho fiscal en fecha 12-11-2012 informando que no tiene nada que objetar.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE DOMINGO ROJAS y ALEIRA DE JESUS LUCENA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.557.927 y V-9.404.489, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio y estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nº 135 de fecha 26-05-1993, cursante al folio dos (2) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace desde el 15-12-1996, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOSE DOMINGO ROJAS y ALEIRA DE JESUS LUCENA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.557.927 y V-9.404.489, respectivamente, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio y estado Barinas, según consta en acta de matrimonio NBº 135, de fecha 26-05-1993 cursante al folio dos (2) de este expediente.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Sol Nº 2536
SFC/LC/Idania