REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Expediente Nº 2557.
SOLICITANTES:
Ciudadanos: OSCAR ERNESTO HURTADO JARA y DWILAD DEL CARMEN ARAQUE LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.217.501 y V-9.360.051, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JUNIOR JESUS GONZALEZ NUÑEZ y NATHALI ARIDAY PEREZ MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 168.951 y 167.086.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (10/10/2.012); presentada conjuntamente por los ciudadanos OSCAR ERNESTO HURTADO JARA y DWILAD DEL CARMEN ARAQUE LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.217.501 y V-9.360.051, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JUNIOR JESUS GONZALEZ NUÑEZ y NATHALI ARIDAY PEREZ MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 168.951 y 167.086; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29-04-1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, Tomo I, Folio 95 VTO 96, y cursante al folio tres (03) de este solicitud, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…Acontece que contrajimos matrimonio Civil en fecha 29-04-1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas Parroquia Rómulo Betancourt, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio…que una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Colombia, Casa N° 92, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, de esa unión procreamos una (01) hija de nombre OSDWI ALEJANDRA HURTADO ARAQUE (mayor de edad), quien cuenta con 23 años de edad, tal y como se evidencia de acta de partida de nacimiento…que a partir del mes de agosto del año 2002 no mantenemos vida en común, bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, desde hace más de diez (10) años; y este hecho se encuentra enmarcado en el código Civil Venezolano Vigente en su artículo 185-A. por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare nuestro DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria sea homologue con las condiciones que a continuación expresamos…ambos cónyuges manifiestan expresamente que no tienen bienes que liquidar, muebles, inmuebles u objeto de valor alguno, y por lo tanto no se pronuncian sobre esta circunstancia; siendo convenido que los vienes que se adquieran a partir de la presente solicitud serán propiedad exclusiva de cada cónyuge y en ningún momento podrán interpretarse que forman parte de la sociedad conyugal. (Cursiva de este Tribunal)
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el mes de Agosto del 2.002, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 15-10-2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 26-10-2012, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha (12/11/2.012), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos OSCAR ERNESTO HURTADO JARA y DWILAD DEL CARMEN ARAQUE LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.217.501 y V-9.360.051, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29-04-1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, Tomo I, Folio 95 VTO 96, cursante al folio tres (03) de este solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del 2.002, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 14) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OSCAR ERNESTO HURTADO JARA y DWILAD DEL CARMEN ARAQUE LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.217.501 y V-9.360.051, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29-04-1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, Tomo I, Folio 95 VTO 96.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez titular
Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 2557
SFC/LC/leom.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OSCAR ERNESTO HURTADO JARA y DWILAD DEL CARMEN ARAQUE LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.217.501 y V-9.360.051, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29-04-1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, Tomo I, Folio 95 VTO 96.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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