REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Noviembre de 2012
202° y 153°


Expediente Nº 3.031

Parte Demandante: ciudadano ANGEL SIMON MATOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.872.731; domiciliado en esta ciudad.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio: JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO Y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.205.809 y V-12.203.287, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.276 y 65.422, en su orden.

Parte Demandada: Ciudadana ANGELINA RIVAS DE CARAVALLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.385, domiciliada la Urbanización Linda Barinas, calle 8 Nº 182-B, en esta ciudad de Barinas estado Barinas.

Abogado de la parte demandada: MARCOS AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
“Nosotros JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO Y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.205.809 y V-12.203.287, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.276 y 65.422, en su orden., con domicilio procesal en la Avenida los Llanos, Galerías MIRIAM, al lado del Conjunto Residencial Palma de Oro, Cafinca I, Alto Barinas…Actuando en nuestra condición de apoderado del ciudadano ANGEL SIMON MATOS SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.872.731; domiciliado en esta ciudad de Barinas, tal y como se videncia de poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 30/05/2012, inserto bajo el Nº 16, Tomo 113;ante usted, ocurrimos respetuosamente a los fines de exponer y solicitar: DE LOS HECHOS: como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, Nº 16, Tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados por la misma, de de fecha 14/03/2012, nuestro representado celebró un contrato de Compra-venta, con la ciudadana ANGELINA RIVAS DE CARAVALLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.385, domiciliada la Urbanización Linda Barinas, calle 8 Nº 182-B, en esta ciudad de Barinas estado Barinas, de un vehiculo que pertenecía a la supra mencionada, el que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO ANTERIOR: PICK-UP, TIPO: ACTUAL, PICK-UP CON FURGON (según constancia de experticia Nº 030111-468969), USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 0YV318218, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T0YV318218, PLACAS: A49AI2E, el que a su vez hubo, dicha ciudadana mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda, en fecha 16-12-2011, bajo el N° 41, Tomo 262, de los libros de autenticaciones llevados por la misma… dicha venta fue pactada por un valor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), los cuales recibió la vendedora ANGELINA RIVAS DE CARAVALLO, de mano de nuestro poderdante, en dinero en efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción al momento de la firma del documento referido, por lo que en ese mismo acto debió la vendedora, hacer entrega material al comprador del objeto de la venta es decir, del vehiculo supra descrito, lo que constituye conforme a la ley su obligación principal, sin embargo la misma, valiéndose de excusas le convenció para que autenticara la venta, fuese a retirar el vehiculo a la sede de su domicilio, ahora bien, una vez que se presenta nuestro mandante a buscar el vehiculo de su propiedad está se pedio que regresara al día siguiente, ya que un hijo se lo había llevado y desde la fecha a presentado diferentes pretextos para evadir su obligación, ocultando el mismo en diferentes direcciones para evitar que nuestro mandante tomara posesión del mismo, has el punto que hace algunos días, le manifestó que no podía entregarle el vehiculo sin presentarle fundamento alguno para ello, negándose a recibirle a atenderle el teléfono, lo que a todas luces, lesiona el patrimonio de nuestro mandante, en primer termino, por cuanto el mismo dispuso de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), para adquirir un vehiculo, con todas las formalidades de la Ley y por otra parte, por los daños y perjuicios que está situación le ha acarreado, ya que le vehiculo fue adquirido para realizar el transporte de mercancía seca como parte de la actividad comercial la que se debita nuestro mandante, con lo que ha visto mermar sus ingresos considerablemente…es por los hechos y circunstancias que se narra en el presente libelo de la demanda y por sus fundamentos de derecho que solicitamos a este honorable juzgador tenga a bien condenar a la parte demandada a: PRIMERO: Que cumpla con el contrato bilateral de compra-venta firmado por ante Notaria Publica Primera del estado Barinas, Nº 16, Tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados por la misma, de de fecha 14/03/2012, y efectué la entrega del vehiculo CLASE: CAMIONETA, TIPO ANTERIOR: PICK-UP, TIPO: ACTUAL, PICK-UP CON FURGON (según constancia de experticia Nº 030111-468969), USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 0YV318218, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T0YV318218, PLACAS: A49AI2E,por lo que nuestro mandante canceló la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00). SEGUNDO: Que indemnice el demandante por concepto de daños y perjuicios contractuales por el pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), en virtud del incumplimiento de su obligación de entregar el objeto de la venta hasta la presente fecha, tomando como intervalo para dicho calculo, el tiempo transcurrido desde el 15-03-2012, es decir un día posterior a la firma del contrato de compra-venta al 15-06-2012, fecha anterior a la interposición de esta demanda, tomando como fundamento el dinero que se dejó de producir con el vehiculo objeto de la presente demanda, el que fue adquirido para laborar en el transporte de mercancía seca, tomando como monto aproximo mensual de CIATRO MIL BOLÍVARES, a razón ciento treinta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimo diarios. CUARTO. La cancelación de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de cancelación de diversas diligencias (cobranzas extra judicial efectuadas), entre las que resalta los múltiples pagos de traslado (taxis), hasta el domicilio de la demandada, llamadas telefónicas accesorias y citatorios que se efectuaron a la demandada a despachos de abogados, entre otras, en la que se vio inmerso nuestro demandante ante la Negativa de la demanda a cumplir con la obligación contractual contraída. QUINTO: La cancelación de los intereses que e sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la suma del capital aquí demandado. SEXTO: Las costas y costo del presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal de conformidad con el articulo 648 de Código de Procedimiento Civil… estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTRO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), equivalente a 1.500 UT…solicitamos medida preventiva de secuestro del vehiculo supra identificado.


En fecha 26-06-2012, se distribuyó la presente causa en este Juzgado, correspondiéndole la cognición a este Despacho. Y por auto en fecha 29-06-2012, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 12-07-2012, este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro al vehiculo objeto de la presente demanda. Comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 601. Y en fecha 02-08-2012, el juzgado ejecutor practicó el secuestro del mismo.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2012, el Alguacil titular de este Despacho consigna la boleta con su respectiva compulsa por cuanto la misma se negó a firmarla.
En fecha 02-10-2012, este Tribunal mediante ordenó la citación de la demandada de conformidad con previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 16-10-2012, cursa diligencia de la Secretaria de este Juzgado mediante al cual informa que hizo entrega de la boleta a la demandada.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la demandada de autos ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.
Estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho mediante diligencia de fecha 29-10-2012. Siendo admitidas mediante auto de fecha 30-10-2012, solo las documentales y negando la confesión ficta.
Asimismo la demandada de autos presento escrito en fecha 30-10-2012.
En este orden de ideas, el día 14/11/2.012, comparecen el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra la ciudadana ANGELINA RIVAS DE CARAVALLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.385, domiciliada la Urbanización Linda Barinas, calle 8 Nº 182-B, en esta ciudad de Barinas estado Barinas; asistida por el Abogado en ejercicio, MARCOS AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504; mediante la cual celebran convenimiento judicial; la cual queda redactado en los siguientes términos:
“… Las partes han convenido en efectuar la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código De Procedimiento Civil: la demandada, ciudadana ANGELINA RIVAS DE CARAVALLO, reconoce no haber efectuado la entrega material del vehiculo supradescrito, como correspondía legalmente, y para no continuar con la presente controversia, cuyo objeto es el cumplimiento del contrato de compraventa del referido vehiculo, entonces CONVIENE EN LA ENTREGA DEL MISMO, por cuanto, el ciudadano ANGEL SIMON MATOS SANCHEZ, es su legitimo propietario. La demandada, ciudadana ANGELINA RIVAS DE CARAVALLO, conviene en pagarle al demandante, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), en este mismo acto, y en cheque número 00000820, a nombre de JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, girado contra la cuenta corriente Nº 01080097830100066660, del banco Provincial, como UNICO PAGO, por concepto de indemnización por daños y perjuicios contractuales, interese, gastos de cobranza, así como los costos y costas del proceso. Ambas partes aceptan la presente transacción judicial, en todas y cada unas de su partes, no quedando nada que reclamarse entre si y por ningún concepto. En consecuencia, a partir de la presente fecha queda cumplido el contrato de compraventa. Siendo el presente escrito, la voluntad de ambas partes, libremente expresada y sin apremio de ninguna especie, a los fines ya señalados de dilucidar y evitar controversia mayores e innecesarias, para concluir la presente causa definitivamente, solicitamos, en primer termino que el VEHICULO, CLASE: CAMIONETA, TIPO ANTERIOR: PICK-UP, TIPO: ACTUAL, PICK-UP CON FURGON (según constancia de experticia Nº 030111-468969), USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 0YV318218, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T0YV318218, PLACAS: A49AI2E; sobre el que recayó una medida de secuestro, por lo que permanece en deposito a ordenes de este Tribunal, sea debidamente entregado al accionante debido, se sirva impartir la Homologación a este Transacción Judicial, en los términos antes indicados y ordene el archivo de este expediente. (Cursiva del Tribunal).

PARA DECIDIR EL RIBUNAL OBSERVA:

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.

En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito, que el convenimiento fue celebrado entre las partes Ciudadanos: el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra la ciudadana ANGELINA RIVAS DE CARAVALLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.385, domiciliada la Urbanización Linda Barinas, calle 8 Nº 182-B, en esta ciudad de Barinas estado Barinas; asistida por el Abogado en ejercicio, MARCOS AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504. En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

En este orden de ideas, el Convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el Convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito.

En este sentido, el Tribunal acuerda oficiar a la depositaria Judicial Forero ´S.R.L, para que entregue el vehiculo up supra identificado, al ciudadano ANGEL SIMON MATOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.872.731; domiciliado en esta ciudad, en su condición de demandante. Líbrese oficio.

Igualmente, el tribunal, acuerda dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción Judicial, y de esta decisión, en consecuencia; se ordena expedir las copias solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los diligenciantes.

Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y el envío del mismo al Archivo Regional Inactivo, para su guarda y custodia.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2.012.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.