REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Noviembre de 2.012.-
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 3.058
PARTE DEMANDANTE: ENAYDY MAIRIVIC CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.932.850.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO SOTO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.095, con domicilio en la Urbanización Linda Barinas, calle8, casa 105-B, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el abogado en ejercicio VICTOR JESUS CORDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.048, en su condición de endosatario en procuración de cobro de una (01) a favor de la ciudadana ENAYDY MAIRIVIC CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.932.850; en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SOTO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.095, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 3.058 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 02/10/2.012, mediante el cual se ordenó intimar al demandado de autos, lo cual se llevo a cabo en fecha 06/11/2.012, según consta en consignación del alguacil de este Tribunal. Folio 07-13.
En fecha 20/11/2.012, mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ANTONIO SOTO ROA, ut supra identificado como parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CORDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.964, y el abogado en ejercicio VICTOR JESUS CORDERO, identificado como parte actora; mediante la cual convinieron en los siguientes términos:
“Para convenir la forma de pago de una letra por Bs. 40.000,00, mas Bs. 2.067,00 de intereses de mora, como puede verse en demanda del expediente 3.058-2.012; tal pago lo haré de la siguiente manera: El día 28/12/2.012, Bs. 15.000,00, en efectivo en la cuenta corriente 01020435690000199225, de MAIRIVI CORERO, y Bs. 37.067,00, para el 15/02/2.012. Yo VICTOR JESUS CORDERO COLMENARES, acepto la forma de pago y solicito al ciudadano Juez acepte este convenimiento y dicte la sentencia y archive el expediente hasta se cumpla el convenio”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito que el convenimiento fue celebrado entre el abogado en ejercicio VICTOR JESUS CORDERO COLMENARES, actuando como beneficiario de una (01) letra de cambio, parte actora y la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO SOTO ROA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CORDERO.
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el presente juicio. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito; Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2.012.-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. Nº 3.058
SF/LC/thamara.-
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