REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Noviembre de 2.012
202 y 153
EXPEDIENTE: Nº 3065
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2007, anotado bajo Nº 47, Tomo 20.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N12.203.361 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) número V-12203361-5, domiciliado en urbanización Terrazas de Alto Barinas, Avenida 6-E casa número 374, Alto Barinas de la Ciudad de Barinas, estado Barinas.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
Visto la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito; mediante la ratifica el decrete medida preventiva de SECUESTRO, solicitada en el escrito libelar, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que se sigue contra el ciudadano DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N12.203.361 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) número V-12203361-5, domiciliado en urbanización Terrazas de Alto Barinas, Avenida 6-E casa número 374, Alto Barinas de la Ciudad de Barinas, estado Barinas, causa que se sustancia con el Nº 3.065 nomenclatura particular de este Tribunal.
Este tribunal observa:
De los Artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se puede inferir claramente que en este tipo de venta, el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe, y que según su naturaleza jurídica están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura; es decir, en materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad, en virtud que las partes pueden establecer la formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.
Por lo tanto, De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventiva de embargo, Secuestro de bienes determinados y Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad del demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, pues, el Juez quien en ejercicio de su poder cautelar puede decretarlas conforme a las previsiones del Código Adjetivo Civil; esta juzgadora, debe examinar si se cumple con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; en este sentido observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
-Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y;
-Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.
Tal como lo ha señalado en forma reiterada y diuturnamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratifica en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro. Que a continuación trascribo parcialmente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el doctrinario venezolano, Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”. Igualmente, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial; y define al Periculum in mora, como: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. Además, analizando el concepto dado por el doctrinario Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En este orden de ideas, a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones fácticas de Derecho citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con los artículo 585 y 588 en concordancia con el articulo 599 ordinal1° del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo que continuación se describe: TIPO: Chasis; MARCA: Ford; MODELO: F-350 49M0 F-350 4X$ EFI; AÑO: 2010; COLOR: Plata, SERIAL DEL MOTOR: A A44661; SERIAL DE C ARROCERIA: 8YTKF3756A8A44661; PLACAS: A16AE0E, solicitada en el libelo de demanda y ratificada a través de diligencia de fecha 20-11-2012, por el Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano DAMASO FRANCISCO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N12.203.361 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) número V-12203361-5, domiciliado en urbanización Terrazas de Alto Barinas, Avenida 6-E casa número 374, Alto Barinas de la Ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual una vez secuestrado será entregado en guarda y custodia a la depositaria judicial designada y juramentada, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Se ordena librar exhorto comisionando a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la ejecución de la medida decretada, anexando copia certificada del presente decreto de medida, del libelo de demanda y del auto de admisión. Líbrese despacho, y expídanse por Secretaría las copias certificadas ordenadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintitrés (23) días de Noviembre del año dos mil doce (2012).
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNADEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 3065
SFC/LC/Idania
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