REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Noviembre de 2.012.-
202° y 153°

SOLICITUD N° 2.593

SOLICITANTE: MARBA DE JESÚS CHAVEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.649.

ABOGADO ASISTENTE: RENY RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.264.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

UNICO

Por recibida la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARBA DE JESÚS CHAVEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.649, asistido por el abogado en ejercicio RENY RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.264; actuando en nombre propio y en representación de sus hijos MARÍA JOSÉ, JOSÉ DAVID, JESUS DAVID ARAQUE CHAVEZ, MARÍA ALEJANDRA ARAQUE RIOS Y MARÍA DAVIANA ARAQUE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-17.987.125, V-19.617.786, V-23.025.750, V-24.556.555 y V-29.559.811, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus ciudadano APREDY DAVID ARAQUE, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.851, procedente de la distribución efectuada en este Juzgado Segundo del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/10/2.012. En cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Alega la solicitante en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 08/09/2.012, falleció ad- intestato el ciudadano APREDY DAVID ARAQUE, en nuestra casa de habitación, tal como consta en acta de defunción, quien en vida fuera su cónyuge, tal como consta en acta de matrimonio, así como también copias certificada de partidas de nacimientos de sus hijos y de las copias de las cedulas de identidad que prueban la filiación y nexo con nuestro legitimo causante”

Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre solicitud y vista la copia certificada del acta de defunción N° 1.124, expedida por la Prefectura de la parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 11/09/2.012; cursante al folio dos (02) de la presente solicitud, según la referida acta de defunción, del de cujus ciudadano APREDY DAVID ARAQUE, ut supra identificado, se lee en dicha acta que el causante, dejo al morir cinco (05) hijos de los cuales dos eran niño, niño y adolescente de nombres MARÍA ALEJANDRA ARAQUE RIOS y MARÍA DAVIANA ARAQUE ARAQUE

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud, Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
Observa esta Juzgadora, que del presente caso, se desprende del acta de defunción y de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidades consignadas con la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, evidenciándose, que en la presente fecha una de las herederas de autos es una niña de nombre MARÍA DAVIANA ARAQUE ARAQUE, de once (11) años de edad, asimismo en el acta de defunción hace mención de otra adolescente de nombre MARÍA ALEJANDRA ARAQUE RIOS, de lo cual se evidencia que en fecha 28/10/2.012, cumplió la mayoría de edad.
En este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro a fin a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis)”

De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente trascrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los Juzgados Especializados de Protección del Niño y del Adolescente, observándose que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la realización de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se evidencia que uno de los beneficiarios de dicha Declaración, es una niña, de lo que se evidencia que dicha solicitud, se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el literal “k” de la norma supra reseñada. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, expuestos con fuerza los argumentos vertidos en la presente solicitud, este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta incompetente para conocer de dicha causa, a que se contrae las actuaciones en cuestión, ya que su conocimiento por razón de la materia corresponde indefectiblemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta fecha 30/10/2.012, por presentado por la ciudadana MARBA DE JESÚS CHAVEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.649, asistido por el abogado en ejercicio RENY RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.264; actuando en nombre propio y en representación de sus hijos MARÍA JOSÉ, JOSÉ DAVID, JESUS DAVID ARAQUE CHAVEZ, MARÍA ALEJANDRA ARAQUE RIOS Y MARÍA DAVIANA ARAQUE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-17.987.125, V-19.617.786, V-23.025.750, V-24.556.555 y V-29.559.811, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus ciudadano APREDY DAVID ARAQUE, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.851. En consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. Nº 2.593
SF/LC/thamara