REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de noviembre de 2.012
201° y 153°

Expediente: 2.939

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS LAURENCE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V - 6.900.450; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANESCO Banco Universal, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta del documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A., Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Marzo de 2.007, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2.007, bajo el N° 42, Tomo 1.605 A, identificado con el N° de RIF: J-07013380-5, representación que consta según poder autenticado en la Notaria Publica del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2.010, inserto bajo el N° 32, del Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

PARTE DAMANDADA: Sociedad Mercantil CASA NORIA 28, C. A., domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 27-08-1.997, bajo el N° 15, Tomo 14-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J – 30471689-3, debidamente representada por el ciudadano RAFAÉL ANDRÉS NORIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V – 6.185.018, Presidente de la referida empresa y en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: abogado en ejercicio CENI MAGDALENA CHAVEZ CORTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.549.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SINTESIS.
Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS LAURENCE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V - 6.900.450; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANESCO Banco Universal, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, contra a la Sociedad Mercantil CASA NORIA 28, C. A., domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 27-08-1.997, bajo el N° 15, Tomo 14-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J – 30471689-3, debidamente representada por el ciudadano RAFAÉL ANDRÉS NORIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V – 6.185.018, Presidente de la referida empresa y en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo; llevado en el expediente signado con el N° 2939 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega el apoderado Judicial de la parte actora en su reforma de libelo de demanda en fecha 10-01-2012.
“…Que consta de documento privado de fecha 23 de julio de 2010, (en lo adelante denominado EL CONTRATO DE PRESTAMO), el cual en original acompañamos al presente escrito en seis (06) folios útiles, marcado “B”, que el BANCO concedió un préstamo de dinero a interés a la Sociedad Mercantil CASA NORIA 28, C. A., domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 27-08-1.997, bajo el N° 15, Tomo 14-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J–30471689-3, (en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA), debidamente representada por el ciudadano RAFAÉL ANDRÉS NORIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domicilia en esta ciudad de Barinas e identificado con la Cedula de Identidad N° V – 6.185.018, procediendo en su condición de PRESIDENTE de la compañía, debidamente facultado por los estatutos de su representada por la cantidad de ciento noventa y siete mil bolívares con cero céntimos ( Bs. 197.000,00); obligándose la demanda a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de 12 meses, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas, siendo exigible la primera al vencimiento de los treinta días continuos siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, (esto es 27-07-2010) y en lo sucesivo, cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación; inicialmente el monto de cada cuota se estableció en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.628,24), que comprende capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas a una tasas de intereses inicial de veinticuatro por ciento (24%) anual, pudiendo el Banco, ajustar en cualquier época, la tasa convenida de acuerda a las condiciones en el mercado Financiero y siempre en los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, la tasa resultante de cada revisión o modificación se aplicara automáticamente al saldo deudor del contrato de préstamo, realizando el Banco inmediatamente el ajuste y modificación en los montos de las cuotas subsiguientes, tal como se desprende de las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del contrato de préstamo antes mencionado. Por otra parte, en la cláusula cuarta del contrato en referencia, respecto al interés de mora, se estableció que la tasa de intereses aplicable seria la resultante de aplicarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dura la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha del contrato del 3% anual adicional para la pactada en el contrato…asimismo, se observa del contrato de préstamo, en el capitulo de la fianza, que la demandada, garantizó el exacto pago y cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, con fianza personal del ciudadano Cruz Rafael Andrés Noria Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.185.018, (en lo adelante Fiador Codemandado), quien se constituyó en Fiador Solidario y Principal pagador sin limitación alguna a favor del Banco, de todas la obligaciones contraídas por la demandada… que la demandada pago de manera oportuna a nuestro representado, las cinco (05) primeras cuotas del crédito, sin embargo a partir de la cuota numero seis (06) hasta la cuota numero doce (12), ambas inclusive, ha incumplido con sus obligación de pagar la cuota por mensualidades vencidas, siendo que la DEMANDADA había incurrido en causal de vencimiento anticipado de plazo en la cláusula octava, parcialmente transcrita del CONTRATO DE PRESTAMO, por lo que la DEMANDADA a la fecha 31 de Julio de 2011, adeuda al BANCO la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 139.107,73), discriminado de la siguiente manera: SALDO CAPITAL: CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.120.561,82) INTERESES SOBRE CAPITAL: NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.835,87); INTERESES DE MORA: OCHO MIL SETENCIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.8.710,03)…ahora bien, debido a que el incumplimiento de la DEMANDADA es contrario a las estipulaciones del CONTRATO DE PRESTAMO, hemos insistido en reiteradas oportunidades por la vía amistosa para que, tanto la demandada (Deudora Principal), como FIADOR CODEMANDADO satisfagan sus obligaciones pendientes con EL BANCO, y debido a que esas gestiones han resultado totalmente infructuosas, es por lo que ahora y cumpliendo expresamente instrucciones de nuestro mandante, BANESCO Banco Universal, C.A., acudo ante su competente autoridad para demandar en su nombre, como en efecto demando solidariamente a la Sociedad Mercantil “CASA NORIA 28C.A.”, en su condición de DEUDORA, domiciliada en la ciudad de Barinas, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 27 de Agosto de 1997, bajo el N° 15, Tomo 14-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30471689-3, debidamente representada por el ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas e identificado con la cédula de identidad V-6.185.018, en su condición de PRESIDENTE de la compañía, según se desprende de Registro Mercantil y Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de enero de 2009, debidamente inscrita ante el Registro Segundo del Estado Barinas, en fecha 22 de julio de 2009, 41 tomo15-A REGMER2…y al ciudadano RAFAEL NORIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas e identificado con la cédula de identidad V-6.185.018, en su condición de FIADOR, para que convenga o a ello sean condenados solidariamente por este Tribunal, en pagar a mi representada la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 139.107,73), discriminado de la siguiente manera: SALDO CAPITAL: CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.120.561,82) INTERESES SOBRE CAPITAL: NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.835,87); INTERESES DE MORA: OCHO MIL SETENCIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.8.710,03), causados desde el día 23/01/2011 hasta el día 23/07/2011, todo ello de conformidad con el Procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil… Asimismo, solicitamos que los demandados sean condenados al pago de los intereses convencionales y a los de mora que se continúen generando desde el 31 de Julio de 2011 (inclusive), hasta la oportunidad en que se perfecciones el pago total y definitivo de la obligación demandada, para lo cual pedimos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto; igualmente pedimos que sean condenados al pago de costas y contos de este Procedimiento, calculados prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.776.93)… Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 139.107,73), equivalente 1.830,36 UT… Asimismo solicito Medida preventiva de embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados. (Cursivas de este Tribunal).


NARRATIVA.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11-01-2012, fue admitida la presente demanda y se ordenó las intimaciones a la parte demandada.

Mediante diligencias de fechas 06/03/2.012, el Alguacil consigno las boletas, recibos y compulsas, por cuanto los demandados de autos se negaron a firmar. Y por auto de fecha 08-03-2012, se acordó la Notificación conforme a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo mediante diligencia de fecha 16-03-2012, la Secretaria Temporal dio Cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 29-03-2012, las partes demandadas presentaron escritos mediante el cual hacen oposición al procedimiento por Intimación. Y mediante auto de fecha 02-04-2012, el Tribunal deja sin efecto los decretos de intimaciones.
En fecha 10-04-2012, las partes demandadas en la persona del ciudadano RAFAÉL ANDRÉS NORIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V – 6.185.018, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CASA NORIA 28, C. A., domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 27-08-1.997, bajo el N° 15, Tomo 14-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J – 30471689-3, presenta escritos de contestación de las demandas, siendo agregadas a los autos en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

“…Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la parte demandante Banesco Banco Universal C.A., ampliamente identificadas en autos, por cuanto los mismos no son ciertos y no corresponden a mi representado con la realidad de los hechos, en virtud que no es cierto que en fecha 23-07-2010, mi representada hizo un contrato de préstamo, y todo lo que se desprende de las cláusulas contentivas en dicho contrato, mediante documento privado, por la cantidad de CIENTO NOMENTA Y SIETE MIL CON CERO CENTIMO (Bs. 197.000,00), obligándose a devolver la cantidad recibida y improrrogable de doce (12) meses, mediante el pago de doce cutas mensuales y consecutivas, siendo exigible la primera al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de liquidación del préstamo (esto es el 27-07-2010) y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, cuyo monto de cancelación inicialmente era de dieciocho mil seiscientos veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos ( bs. 18.628,24), que comprendía el capital más intereses…Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos que mi representada convino con el Banco Universal C.A, en que el Banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicialmente o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses…Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos que mi representada, no pago en la oportunidad debida, las cuotas de lo adeudado de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto… Niego, rechazo y contradigo lo dicho por la parta actora en su escrito libelar a partir de la cuota seis hasta la doce ha incumplido su obligación de pagar las cuotas por mensualidades vencidas habiendo incumplido en la causal de vencimiento anticipado si demostrara en su oportunidad legal. Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude a la parte actora a la fecha del 31-07-2011, la cantidades de ciento treinta y nueve mil ciento siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 139.107, 73), discriminados de la siguiente forma: saldo capital: ciento veinte mil quinientos sesenta y un bolívar con ochenta y dos céntimos (bs. 120.561,82), intereses sobre el capital: nueve mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (bs. 9.835,87), interese de mora: ocho mil setecientos diez bolívares, con tres céntimos (bs. 8.710,03), la parte actora se entrevisto conmigo para que según él negarme a cancelar, que me llamaba y que me escondía y que me lleve el vehiculo a la ciudad de Mérida, lo cual se demostrará en su oportunidad legal. Niego, rechazo y contradigo, que lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, en cuento a que el incumplimiento de mi representado es contrario a las estipulaciones del contrato de préstamo, y que la parte actora ha insistido en varias oportunidades por la vía amistosa para que mi representada satisfaga la obligación pendiente, lo cual se demostrará en su oportunidad legal. Niego, rechazo y contradigo la cantidad de ciento treinta y nueve mil ciento siete bolívares con setenta y tres céntimos (bs 139.107, 73), discriminados de la siguiente forma: saldo capital: ciento veinte mil quinientos sesenta y un bolívar con ochenta y dos céntimos (bs. 120.561,82), intereses sobre el capital: nueve mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (bs. 9.835,87), interese de mora: ocho mil setecientos diez bolívares, con tres céntimos (bs. 8.710,03), la cual dice la parte actora adeuda mi representada, todo ello de conformidad con el procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se demostrará en su oportunidad legal. Niego, rechazo y contradigo, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOBENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.776,93), que mi representada tiene que cancelar por pago de costas y consto de este procedimiento. (Cursiva de este Tribunal).


En fecha 10-04-2012, las partes demandadas en la persona del ciudadano RAFAÉL ANDRÉS NORIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V – 6.185.018, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo de la Sociedad Mercantil CASA NORIA 28, C. A., domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio CENI MAGDALENA CHAVEZ CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.549, presenta escritos de contestación de las demandas, siendo agregadas a los autos en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
“…Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la parte demandante Banesco Banco Universal C.A., ampliamente identificadas en autos, por cuanto los mismos no son ciertos y no corresponden a mi representado con la realidad de los hechos, en virtud que no es cierto que en fecha 23-07-2010, mi representada hizo un contrato de préstamo, y todo lo que se desprende de las cláusulas contentivas en dicho contrato, mediante documento privado, por la cantidad de CIENTO NOMENTA Y SIETE MIL CON CERO CENTIMO (Bs. 197.000,00), obligándose a devolver la cantidad recibida y improrrogable de doce (12) meses, mediante el pago de doce cutas mensuales y consecutivas, siendo exigible la primera al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de liquidación del préstamo (esto es el 27-07-2010) y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, cuyo monto de cancelación inicialmente era de dieciocho mil seiscientos veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos ( bs. 18.628,24), que comprendía el capital más intereses…Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos que mi representada convino con el Banco Universal C.A, en que el Banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicialmente o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses…Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos que mi representada, no pago en la oportunidad debida, las cuotas de lo adeudado de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto… Niego, rechazo y contradigo lo dicho por la parta actora en su escrito libelar a partir de la cuota seis hasta la doce ha incumplido su obligación de pagar las cuotas por mensualidades vencidas habiendo incumplido en la causal de vencimiento anticipado si demostrara en su oportunidad legal. Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude a la parte actora a la fecha del 31-07-2011, la cantidades de ciento treinta y nueve mil ciento siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 139.107, 73), discriminados de la siguiente forma: saldo capital: ciento veinte mil quinientos sesenta y un bolívar con ochenta y dos céntimos (bs. 120.561,82), intereses sobre el capital: nueve mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (bs. 9.835,87), interese de mora: ocho mil setecientos diez bolívares, con tres céntimos (bs. 8.710,03), la parte actora se entrevisto conmigo para que según él negarme a cancelar, que me llamaba y que me escondía y que me lleve el vehiculo a la ciudad de Mérida, lo cual se demostrará en su oportunidad legal. Niego, rechazo y contradigo, que lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, en cuento a que el incumplimiento de mi representado es contrario a las estipulaciones del contrato de préstamo, y que la parte actora ha insistido en varias oportunidades por la vía amistosa para que mi representada satisfaga la obligación pendiente, lo cual se demostrará en su oportunidad legal. Niego, rechazo y contradigo la cantidad de ciento treinta y nueve mil ciento siete bolívares con setenta y tres céntimos (bs 139.107, 73), discriminados de la siguiente forma: saldo capital: ciento veinte mil quinientos sesenta y un bolívar con ochenta y dos céntimos (bs. 120.561,82), intereses sobre el capital: nueve mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (bs. 9.835,87), interese de mora: ocho mil setecientos diez bolívares, con tres céntimos (bs. 8.710,03), la cual dice la parte actora adeuda mi representada, todo ello de conformidad con el procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se demostrará en su oportunidad legal. Niego, rechazo y contradigo, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOBENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.776,93), que mi representada tiene que cancelar por pago de costas y consto de este procedimiento. (Cursiva de este Tribunal).

Siendo la oportunidad, para presentar pruebas ambas parte hicieron uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 24-04-2012, 04 y 10-05-2012, a los cuales se le hizo reserva de Pruebas en la misma fecha de su presentación.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió la Prueba de Cotejo, visto el desconocimiento realizado por los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda del documento privado de fecha 23 de julio de 2010 denominado CONTRATO DE PRESTAMO, el cual acompaño marcado con la letra “A”, y por cuanto dicha documental constituye el instrumento fundamental de la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar su autenticidad.
• Solicito que dicho cotejo sea realizado sobre los instrumentos indubitados en las documentales contentivas en los escrito de Oposición al decreto de Intimación realizados
• por el Ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, actuando en nombre propio y en representación de CASA NORIA 28 C.A., y el que se encuentra contenido en los autos al folio 65 al 66: Así Como También los instrumentos indubitados los cuales deberán recaer en los escrito de contestación a la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y contenidos en los folios 87 al 90, del presente expediente. Siendo admitida dicha prueba y designada como experto al ciudadano UBALDO VIRLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.043, quien estando debidamente juramentado acepto el cargo presentó en fecha 18/05/2012. En tal sentido se practica la experticia documentológica/ Grafotécnica, mediante el cotejo de firmas, a fin de determinar si las firmas que suscriben al documento debitado dando como resultado los siguiente se copia textualmente:
CONCLUSIONES:
En base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación puedo concluir de la siguiente manera:
PRIMERO: Tanto las firmas Indubitadas como las Debitadas, fueron ejecutadas con tinta de bolígrafo o estereográfica.-
SEGUNDO:
Tanto las firmas Indubitadas como las Debitadas, son firmas semilegibles, a las cuales para su mejor comprensión, les he dado la equivalente de: “Rfl.A.Noria”.
TERCERO:
Tanto las firmas dadas como Indubitadas, como las firmas dadas como Bubitadas fueron ejecutadas con habilidad escritural.
CUARTO: En la Plana Gráfica he señalado ocho (8) puntos característicos homólogos e individualizantes para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafoténico, para una mejor compresión de este informe Técnico pericial, pero con la convicción de que en las firmas analizadas, hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que me permiten determinar con toda exactitud la autoría de las mismas.
QUINTO:
De acuerdo a los ocho (8) puntos característicos Homólogos individualizantes en este informe, puedo determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como Dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como indubitadas. Es decir; que si las cuatro (4) firmas que suscriben a los Documento: “ESCRITOS DE OPOSICIÓ AL DECRETO DE INTIMACIÓN”, cursante a los folios: Sesenta y Cinco (65) y Sesenta y Seis (66) y “ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, cursante a los folios: Ochenta y siete (87), Ochenta y ocho (88), ochenta y Nueve (89) y Noventa (90), en el expediente 2939, SON FIRMAS ESPONTANEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES del ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, entonces las dos (02) firmas que suscriben el Documento “CONTRATO DE PRESTAMO”, marcado con la letra “B”, en su parte inferior, en los espacios correspondientes a la “Firma del representante” y “Firma del Fiador”, cursantes a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18), en el expediente 2939, TAMBIEN SON FIRMAS ESPONTANEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES, del mismo ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.185.018…”. Se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil; pero su análisis de ara en la parte motiva del presente fallo: ASI SE DECIDE.-
• Promovió el merito favorable de la confesión espontánea realizada por el ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO que consta al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, cuando en el encabezamiento del escrito de la contestación expone que actúa en representación de la empresa mercantil CASA NORIA 28 C.A., en su condición de PRESIDENTE debidamente facultado por los estatutos de la compañía. Se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 1400 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el valor probatorio que emerge de las siguientes documentales: 1.- reproduce el merito favorable del documento Privado de fecha 23 de julio 2010, acompañado a los autos en original marcado con la letra “B”, donde consta que su representado concedió un Préstamo de dinero a interés a la demandada CASA NORIA 28 C.A., con el porte de esta documental se demuestra la existencia de la obligación, el monto del préstamo el cual fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 8bs. 197.000,00); y la obligación de la codemandada de devolver la cantidad recibida dentro del plazo improrrogable de Doce (12) meses, contados a partir del día 27 de Julio de 2010, cada treinta (30). En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, determinando que el mismo es pertinente en la causa, en cuanto a que los mismos constituyen los documentos fundamentales de la presente acción, es por lo que, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Pero el análisis e interpretación de dicho contrato de préstamo se realizará en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
2.- El merito favorable del Estado de Cuenta de la demandada CASA NORIA 28 C.A., al 31 de julio 2011, acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra “D”. Con la reproducción de esta documental, demuestra que la demandada a la fecha antes señalada adeudaba la su representada la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 139.107,73). En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, determinando que el mismo es pertinente en la causa, en cuanto a que los mismos constituyen los documentos fundamentes de la presente acción, es por lo que, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba reproduce el merito favorable que se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CASA NORIA 28 C.A., de fecha 16 de enero de 2009, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 15-A REGMER 2. A los efectos de demostrar que el demandado de autos funge como Presidente de la compañía.
4- Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba reproduce el mérito favorable a su representada que se desprende de las Actas de Asambleas general ordinarias de Accionistas de CASA NORIA 28 C.A., DE FECHA 15-01-1998 y 15-01-199, y el Acta de Asamblea Extraordinaria de CASA NORIA 28 C.A., de fecha 11-08-199, que consta a los autos en los folios 74 al 85, para demostrar que el ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, identificado como demandado representa desde la fecha enunciada en las Actas a la empresa CASA NORIA 28 C.A., En cuanto a los numerales 3 y 4 anteriormente señalados En cuanto al documento antes indicados, este órgano jurisdiccional considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADAS:

Se deja constancia que a continuación se pasa a analizar y valor las pruebas aportadas al proceso tanto del ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, actuando en su propio nombre, como las de la Empresa Mercantil CASA NORIA 28, C.A., las cuales son las mismas pruebas aportadas por ambas partes accionadas, las cuales a continuación se describen y valoran en su conjunto:
• Promueven y hacen valer el valor y merito de todo lo que sea favorable a su poderdante y en especial el escrito de contestación a la demanda las cuales riela a los folios 889 al 90 y 87 al 88, los cuales ratifica en su totalidad. Esta juzgadora señala que el escrito de contestación a la demanda no puede ser considerado como medio de prueba alguna: en tal sentido se desecha la misma: ASI SE DECIDE.
• Promueven y hacen valer el valor y merito probatorio de la impugnación y rechazo de los instrumentos ofrecidos en el libelo de demanda. En tal sentido este Tribunal señala que la impugnación no puede se considerado como una de prueba sino como un medio de defensa o ataque realizado a las documentales presentadas por lo parte contraria. En tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
• Promueven y hacen valer el valor y merito probatorio del desconocimiento del documento privado ofrecido en el libelo de demanda por la parte actora. Tal y como se señalado anteriormente se le informa tanto el desconocimiento como la impugnación no pueden se considerado como una de prueba sino como un medio de defensa o ataque realizado a las documentales presentadas por lo parte contraria, y le corresponde la realización del respectivo cotejo a la parte que hizo valer tal instrumental. En tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE PRESTAMO:

Trabada así la litis, a los autos se observa que la instrumental privada (CONTRATO DE PRESTAMO), acompañados anexa al libelo de la demanda, fue objeto de un ataque de impugnación por parte de la accionada, en la oportunidad de la contestación, el fue acompañado en original cursante a los folios 13 al 18. Contrato de Préstamo a interés suscrito entre la anterior institución financiera BANESCO Banco universal, C.A. y la sociedad intimada empresa mercantil CASA NORIA 28, C.A., de fecha23 de julio del 2010, por la cantidad que actualmente equivale a CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.197.000,oo), constituyéndose como fiadores solidarios el ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados anteriormente.
Al respecto debe establecer esta operadora de justicia, que el documento en que se fundamenta la demanda, conformado por un “préstamo bancario o mutuo” que es definido por Sergio Rodríguez Azuero, en la obra “Contratos Bancarios. Su significación en América Latina”, quinta edición, Legis Editores, C.A., Colombia, 2005, página 478, así:
“El mutuo es un contrato de crédito y como tal implica una transferencia de la propiedad con cargo para el recipiendario de devolver ulteriormente bienes de la misma especie y calidad. En la teoría clásica francesa, que lo conoce con el nombre de préstamo de consumo para diferenciarlo del comodato, se trata de un contrato en el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con la obligación para esta última de restituir igual cantidad identificada por su género y calidad. Su objeto está constituido por bienes muebles que, consumibles o no por su uso, pueden en todo caso aprovecharse en forma íntegra por quien los recibe (mutuario), pues se trata de cosas fungibles, sustituibles unas por otras. En tratándose del contrato bancario, su objeto casi invariable es el dinero, pues, si también cabe celebrar el contrato en relación con títulos de crédito, en la práctica esta posibilidad es remota y secundaria frente a aquellas cuyo objeto es una suma de dinero”.
Su naturaleza resulta de carácter netamente mercantil a partir de lo previsto en el artículo 527 del Código de Comercio, que reza:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
Pues bien este contrato de préstamo constituye un documento privado emanado de ambas partes procesales, donde la demandada empresa mercantil CASA NORIA 28, C.A., declara haber recibido de la sociedad mercantil intimante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A), una determinada cantidad de dinero que deberá ser pagada en cuotas a plazos, y con la aplicación de unos intereses compensatorios. En consecuencia, al constatarse que la defensora de los mencionados demandados impugnó el CONTRATO DE PRESTAMO, es por lo que, se pasa de inmediato al análisis de los resultados de la prueba de cotejo realizada:
ANALISIS Y VALORACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTAMO:
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo. Consecuencialmente, puntualiza esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde verificar a los efectos de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba de cotejo, si el promovente designó el documento o documentos indubitados para su práctica, así como también, la legalidad y pertinencia de dicho medio probatorio, por ende, procede este Tribunal a determinar si la prueba de cotejo promovida por la demandante cumple con tales requerimientos.
Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentada como experto al ciudadano UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.043, Experto Grafotecnico, con credencial del Instituto de Policía Científica “Simón Bolívar”, número 1715. Quien presente su informe técnico de experticia en fecha 18 de mayo de 2012, y mediante el cual, indico como conclusión:
“CONCLUSIONES:
En base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación puedo concluir de la siguiente manera:
PRIMERO: Tanto las firmas Indubitadas como las Debitadas, fueron ejecutadas con tinta de bolígrafo o estereográfica.-
SEGUNDO:
Tanto las firmas Indubitadas como las Debitadas, son firmas semilegibles, a las cuales para su mejor comprensión, les he dado la equivalente de: “Rfl.A.Noria”.
TERCERO:
Tanto las firmas dadas como Indubitadas, como las firmas dadas como Bubitadas fueron ejecutadas con habilidad escritural.
CUARTO: En la Plana Gráfica he señalado ocho (8) puntos característicos homólogos e individualizantes para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafoténico, para una mejor compresión de este informe Técnico pericial, pero con la convicción de que en las firmas analizadas, hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que me permiten determinar con toda exactitud la autoría de las mismas.
QUINTO:
De acuerdo a los ocho (8) puntos característicos Homólogos individualizantes en este informe, puedo determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como Dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como indubitadas. Es decir; que si las cuatro (4) firmas que suscriben a los Documento: “ESCRITOS DE OPOSICIÓ AL DECRETO DE INTIMACIÓN”, cursante a los folios: Sesenta y Cinco (65) y Sesenta y Seis (66) y “ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, cursante a los folios: Ochenta y siete (87), Ochenta y ocho (88), ochenta y Nueve (89) y Noventa (90), en el expediente 2939, SON FIRMAS ESPONTANEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES del ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, entonces las dos (02) firmas que suscriben el Documento “CONTRATO DE PRESTAMO”, marcado con la letra “B”, en su parte inferior, en los espacios correspondientes a la “Firma del representante” y “Firma del Fiador”, cursantes a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18), en el expediente 2939, TAMBIEN SON FIRMAS ESPONTANEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES, del mismo ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.185.018…”.
De las conclusiones expuestas por el experto designado para determinar la autenticidad de la firma estampada en CONTRATO DE PRESTAMO, fundamento de la presente acción, como emanada del puño y letra de los intimados RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, actuando en nombre y en representación de CASA NORIA 28 C.A,, así como el ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, actuando como fiador solidario, se estableció que en efecto la firma fue ejecutada por el mencionado ciudadano, lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita conlleva a considerar como reconocida la referida letra de cambio, estimándola y otorgándole esta Sentenciadora todo su valor probatorio en esta causa, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la parte accionante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en un contrato de préstamo a interés descrito en actas y del cual indica ser beneficiaria en contra de la sociedad mercantil CASA NORIA 28, C.A., C.A., y su fiadores solidarios el codemandado RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, quien actúa como representante legal de dicha empresa y en su nombre propio, exigiendo el pago de la suma total equivalente a CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 139.107,73) por concepto de capital e intereses adeudados, ante la falta de cumplimiento de su obligación de pago desde el 23/01/2011 hasta el día 23/07/2001, incurriendo en el supuesto previsto en el numeral 4 de la cláusula séptima del mencionado contrato.

En efecto se evidencia que la obligación derivada del préstamo se encuentra garantizada por fianza mercantil constituida por el ciudadano RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, que es definida por el artículo 544 del Código de Comercio, y en la que los fiadores responden de forma solidaria como el deudor principal conforme al artículo 547 eiusdem, normas que resulta pertinente citar a continuación:
Artículo 544 del Código de Comercio: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”
Artículo 547 del Código de Comercio: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”.

Ahora ante la pretensión planteada en la demanda, por su parte la apoderada judicial de los intimados en esta causa la sociedad de comercio mercantil CASA NORIA 28, C.A., C.A., y su fiadores solidarios el codemandado RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO simplemente negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda incoada y con base a dicho rechazo consideró improcedente el derecho invocado.
Así pues para decidir este órgano jurisdiccional de primera instancia observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, o correlativas resistencias, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Por lo tanto frente a la mencionada negativa general formulada por la apoderada judiciales de las partes accionadas, surge la obligación de darle aplicabilidad probatoria al contenido de la citada norma en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que igualmente establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido puede acotarse que en el presente caso, la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida por vía intimatoria correspondía a la parte actora, a cuyo fin se desprendió del análisis de las actas procesales, que para fundamentar su pretensión acompañó al escrito libelar el contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 23 de julio de 2010 por ambas partes, instrumento mercantil que quedó reconocido en todos sus efectos probatorios dentro este proceso judicial, conforme a las consideraciones establecidas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de las partes; en derivación, una vez analizado el referido contrato fundamento de esta causa, puede verificar este Sentenciador que a partir de la cláusula séptima, numeral 4 y 8, se encuentra convenido entonces entre las partes lo siguiente:
Cuarta:
“…LA PRESTATARIA conviene que en el caso de que fuere intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de este préstamo o la ejecución de la garantía que le respalda, se tendrá como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijaré, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra.

Octava:

“… LA PRESTATARIA conviene en que el BANCO podrá considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicialmente o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto…”
En dicho acuerdo se estableció que la sociedad codemandada debía cubrir el reembolso de la suma de dinero dada en préstamo a través del pago de doce (12) cuotas mensuales fijas y consecutivas de ese entonces DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 24/100 (Bs.18.628,24) cada una, pagaderas cada treinta (30) días desde la fecha de la autenticación del contrato (todo ello según dispone la cláusula segunda), por lo que con el examen de este contrato, y dada su validez probatoria antes comentada, se demuestra que efectivamente la obligación exigida se encontraba convenida y presenta vigencia con la existencia de dicho acuerdo. ASI SE DECIDE.
Ahora, la parte actora alega que la sociedad mercantil codemandada dejó de cumplir con los mencionados pagos de las cuotas desde el mes de octubre del 23/01/2011, hecho que fue simplemente negado por el apoderado judicial, sin embargo en este caso, recae la carga de la prueba para dicha parte de probar el pago conforme a la misma normativa antes referenciada que dispone que el que pretenda ser liberado de una obligación debe probar su pago, máxime cuando la falta de pago es un hecho negativo que sólo puede desvirtuarlo la contraparte con la demostración del cumplimiento del pago.
Por lo tanto, no habiendo comprobado la parte accionada el pago de la obligación exigida por medio de prueba pertinente, conforme a la valoración realizada a los medios probatorios aportados, y mucho menos logró desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el libelo de la demanda siendo demostrada la existencia de la obligación de reembolso de parte de la deudora principal y su fiador que responden solidariamente conforme a la regla del artículo 547 del Código de Comercio, así como del contrato fundamento de la causa, en consecuencia, surge la certitud para esta Sentenciadora de considerar procedente la acción de cobro de bolívares por intimación incoada. ASI SE DECIDE.
En resultado de lo anterior, si según el dicho de la actora sólo se honró el pago hasta las primeras cinco cuotas del crédito, y a partir de la cuota numero seis (6), hasta las numero doce (12). Siendo determinante para este Tribunal que, basado en los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos conforme a los cuales se verificó la procedencia de la acción de cobro de la obligación derivada del contrato de préstamo bancario consignado en actas, cuyo capital adeudado asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 120.561,82), así como el monto correspondiente a los intereses sobre capital en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (9.835,87), y los interés moratorios en la cantidad de OCHO MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.710,03), desde la fecha 23/01/2011 hasta el día 23/07/2011., para un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 139.107,73) a lo que deberá adicionarse los intereses moratorios peticionados desde el día 31 de julio del año 2011 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que serán calculados por experticia complementaria ordenada, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido quien decide salvo mejor criterio, que forzosamente se origina el deber de declarar CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERA: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el sujeto colectivo de comercio antes denominado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CASA NORIA 28, C.A., C.A., y su fiador solidario el codemandado RAFAEL ANDRES NORIA ZAMBRANO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDA: CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 120.561,82), así como el monto correspondiente a los intereses sobre capital en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (9.835,87), y los interés moratorios en la cantidad de OCHO MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.710,03), desde la fecha 23/01/2011 hasta el día 23/07/2011., para un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 139.107,73)
TERCERA: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora causados desde el 31 de julio del año 2011, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, ello sobre la cantidad correspondiente al capital adeudado y tomando como base para el cálculo la tasa del tres por ciento (3%) anual prevista por el Banco Central de Venezuela, condenándose al pago de los mismos.
CUARTA: Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por dictarse dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012)
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.















Exp. 2.939
SFC/LC/leom.-