REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Expediente Nº 2529.
SOLICITANTES: Ciudadanos: YUSVE JAQUELIN CONTRERAS ROJAS y LUIS ABDON HERNANDEZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–16.513.444 y V–13.213.229, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUNIOR GHASSAN AL MATNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.9061.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (27/09/2.012); presentada conjuntamente por los ciudadanos YUSVE JAQUELIN CONTRERAS ROJAS y LUIS ABDON HERNANDEZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–16.513.444 y V–13.213.229, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GHASSAN AL MATNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.9061; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11-02-2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, y cursante al folio cinco (05) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“… En fecha 11-02-2004, que contrajimos matrimonio Civil oficiando por ello prefecto, con el Secretario del Despacho de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas hoy Municipio Barinas del Estado Barinas, así consta en acta inserta bajo el N° 11 levantada al efecto y que acompañamos al presente escrito marcada “A”. Efectuando el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Corocito, calle 17, avenida2 casa numero 32-1 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas ultimo domicilio conyugal… es el caso, que, a pesar de haber contraído matrimonio con la sana intención de constituir un hogar duradero y permanente en el tiempo, no pudo se y en fecha 17-08-2006 nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y desde entonces no hacemos vida en común bajo ninguna circunstancia o motivo, hechos descritos que se enmarcan perfectamente dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 17 de Agosto de 2006, y continua a la presente fecha, lo que determina más de cinco (05) años de ruptura prolongada de nuestra vida en común...De nuestra vida en común no procreamos hijos. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de ningún tipo…por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 158-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, muy respetuosamente, como en efecto solicitamos, en este acto se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinco matrimonial que nos une…. (Cursiva de este Tribunal).


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 17-08-2006, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 01-10-2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 19-10-2012, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha (29/10/2.012), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos YUSVE JAQUELIN CONTRERAS ROJAS y LUIS ABDON HERNANDEZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–16.513.444 y V–13.213.229, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11-02-2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, y cursante al folio cinco (05) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 17-08-2006, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 13) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YUSVE JAQUELIN CONTRERAS ROJAS y LUIS ABDON HERNANDEZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–16.513.444 y V–13.213.229, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11-02-2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, y cursante al folio cinco (05) de este expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez titular

Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO



Exp. Nº 2529
SFC/LC/leom.