REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Noviembre de 2.012
202° y 153°
Sol. N° 2577.
SOLICITANTES: ALVARO RAUL GOMEZ DIMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.167.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. (DESISTIMIENTO, SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Vista la diligencia de fecha 06-11-2012, por el ciudadano ALVARO RAUL GOMEZ DIMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.167, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, mediante la misma DESISTE del presente procedimiento, el cual lo hace de la siguiente manera:
“… En horas de Despacho del día de hoy seis de noviembre de año 2012, comparece por ante este despacho el ciudadano ALVARO RAUL GOMEZ DIMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.167, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, que con el carácter acreditado en autos expone: desisto del Reconocimiento del Documento Privado, solicito de este Tribunal me sea devuelto el instrumento privado que dio motivo a esta solicitud, el cual solicito le sea entregado a la abogada MILAGROS PIETRI, de igualmente solicito el archivo de esta solicitud…” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, establece Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el DESISTIMIENTO planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido, el Tribunal observa, que la presente solicitud, fue interpuesta por el ciudadano ALVARO RAUL GOMEZ DIMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.167, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, como parte demandante en la presente causa, la cual posee facultades expresas para desistir, según se evidencia en las actas procesales que conforman la solicitud en cuestión.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO JUDICIAL, suscrita por la parte solicitante en fecha 06-11-2012 del año 2.012.
Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Ahora bien, en cuanto lo solicitado en la parte infine, de la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda la devolución del original del instrumento Privado Objeto de la presente acción, previa certificación en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y entregar al diligenciante, por consiguiente; se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y su remisión al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial, para su guarda y custodia.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 2577
SFC/LC/leom.-
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