REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Barinas
Barinas, 08 de Noviembre de 2.012.-
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 3.056
DEMANDANTE: RAFAEL LISANDRO MACHADO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.538.913, y de este domicilio en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LISANDRO MACHADO REFRIGERACIÓN (LIMRE) C.A. de este domicilio sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 07 de Noviembre de 1999 bajo el Nº 8, Tomo 18-A y modificada mediante acta Registrada en fecha 10/02/2006, bajo el Nº 65, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS y ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.411 y 50.850
DEMANDADO: ELIDA MOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.387.942 y con domicilio en la Vizcaina entrada Club de Campo, Municipio Barinas del Estado Barinas, propietaria de la firma unipersonal Molina Los Nahualer F.P.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano RAFAEL LISANDRO MACHADO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.538.913, y de este domicilio en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LISANDRO MACHADO REFRIGERACIÓN (LIMRE) C.A. de este domicilio sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 07 de Noviembre de 1999 bajo el Nº 8, Tomo 18-A y modificada mediante acta Registrada en fecha 10/02/2006, bajo el Nº 65, tomo 2-, en contra la ciudadana ELIDA MOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.387.942 y con domicilio en la Vizcaina entrada Club de Campo, Municipio Barinas del Estado Barinas, propietaria de la firma unipersonal Molina Los Nahualer F.P, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 3056, de la nomenclatura particular de este Tribunal. Y Por recibido la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, anexo al oficio N° 000643, de fecha 06/11/2.012, constante de veinte (20) folios útiles; agréguese a los autos.
Y visto que en fecha 05-11-2012, se ejecuto la Medida Provisional de Embargo, la cual se llevo a cabo en los siguientes términos:
“…se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Jueza, abogada, Náyade Osorio Flores y de la Secretaria Temporal, abogada MARIA DEL ROSARIO PEÑA, en compañía del ciudadano RAFAEL LISANDRO MACHADO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.538.913, y de este domicilio en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil LISANDRO MACHADO REFRIGERACIÓN (LIMRE) C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nro 50.850 quien actúa con el carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, están, en el sector la Vizcvaina, entrada Club de Campo, Municipio Barinas, del estado Barinas sitio indicado expresamente por el actor, antes identificado, a los fines de practicar la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada a los fines de practicar la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana ELIDA MOLINA ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.387.942 decretada por el Juzgado segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación … Presente en el sitio la ciudadana ELIDA MOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.387.942, a quien el Tribunal notifico expresamente de su misión quien manifestó: Que procedo hacer entrega en este acto el molino de carne, marca Boia, modelo 1122202, serial 4227, color blanco, capacidad 2HP, genero la obligación que aquí se esta ejecutando. Acto seguido este Juzgado concede un lapso de treinta (30) minutos de espera a la notificada medida, para que se haga asistir de abogado de su confianza o le comunique a cualquier tercero con interés legitimo y directo de la presente ejecución, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia, consagrados en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente su aplicación en todas las etapas del proceso,: Una vez transcurrido el lapso de espera concedido anteriormente, se deja constancia que se hicieron presentes los abogados en ejercicio JULIO VICENTE PEREZ AGUILAR y MIRIAN MARIA MONSALVE HOYO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 9.262.961 y 4.257.133 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 45.208 Y 138.105 en su orden, a los fines de asistir a la ciudadana ELIDA MOLINA ALBARRAN, antes identificada a quien igualmente el Tribunal procedió a notificar expresamente de su misión quien expuso: si la ciudadana ELIDA MOLINA ALBARRAN, antes identificada, hace entrega en este acto del molino antes identificado a la co- apoderada judicial de la parte actora abogada Atilia Valentina Olivo Goméz, ya identificada, solicito el derecho de palabra y concediéndole como fue expuso: Acepto la entrega del molino antes descrito, efectuado por la demandada, por lo que en onsecuencia con dicha entrega del molino antes descrito, efectuado por la demandada, por lo que en consecuencia con dicha entrega considero saldada la obligación de pago que incluye el monto del cheque, monto de protesto y los honorarios profesionales conforme a lo acordado por el Tribunal en el decreto de Intimación: en consecuencia solicito al tribunal suspenda la ejecución de la medida de embargo y devuelva la comisión al Tribunal de la Causa, para que se imparta la correspondiente homologación, y se acuerde el cierre del presente expediente, es todo. Seguidamente el Juzgado ejecutor acuerda lo antes solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se habiten de practicar la medida encomendada. Siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que la presente acta carece de enmienda, tachaduras y borrones ….” (Cursiva del Tribunal)
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito que el convenimiento fue celebrado entre la abogado en ejercicio ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.411 y 50.850, actuando como apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada ciudadano ELIDA MOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.387.942 asistida por los abogados en ejercicio JULIO VICENTE PEREZ AGUILAR y MIRIAN MARIA MONSALVE HOYO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 9.262.961 y 4.257.133 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 45.208 Y 138.105 en su orden.
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito. por terminado el presente juicio; en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y su remisión al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial, para su guarda y custodia.
Asimismo, se ordena testar y salvar la foliatura preexistente y estampar nueva foliatura en forma correlativa y cronológica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2.012.-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. Nº 3056
SF/LC/idania.-
|