REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2011-011032
ASUNTO : EP01-R-2012-000103

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Solicitante: Flugencio José Aguilar Azuaje.

Defensores Privados: Abogados. Aulio Manuel Rivas Gutiérrez y Ramón Orlando Álvarez Valero.
Representación Fiscal: Abogado. Jackson Jesús Maza. Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto



I
Consta en autos la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la abogada Vanessa Parada, mediante el cual negó la entrega del vehículo, solicitado por los abogados Ramón Orlando Álvarez Valero y Aulio Manuel Rivas, actuando como defensores privados del ciudadano Flugencio José Aguilar Azuaje.

En fecha 18.09.2012, los abogados Ramón Orlando Álvarez Valero y Aulio Manuel Rivas, actuando como defensores privados del ciudadano Flugencio José Aguilar Azuaje, presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la abogada Vanessa Parada, mediante el cual negó la entrega del vehículo, solicitado por los referidos abogados.

En fecha 20.09.2012, se dio por notificado del emplazamiento, el abogado Jackson Jesús Maza, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, por los defensores privados abogados Ramón Orlando Álvarez Valero y Aulio Manuel Rivas, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 17.10.2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI; quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 29.10.2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS


Los Defensores Privados abogados Ramón Orlando Álvarez Valero y Aulio Manuel Rivas, fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…” y “Las señaladas expresamente por la ley…”, basado en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes como único motivo, que interponen el presente Recurso de Apelación con fundamentos en los numerales 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 311 y 312 ejusdem, consagrados en los artículos 26, 51, 55, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; traen a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 20 de agosto de 2001, que establece entre otras cosas lo siguiente..(…). Que de acuerdo a las reglas del criterio racional, la Jueza a quo trajo a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente. (…). Aducen que por lo antes expuesto, considera la Juzgadora fiel a los criterios Constitucionales y respetuosos a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando que en el presente asunto, se cumple con los parámetros antes mencionados, evidenciándose la titularidad del bien solicitado, ya que se le practico a dicho vehículo informe pericial número 9700-068-AB-225-11, de fecha 25/10/2011, realizado por el experto designado Remik.j.Gutierrez, Sub- inspector del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas y no es necesario que siga retenido; que la decisión de fecha 27/08/2012, se contradice, causándole un gravamen irreparable, debido a que el mismo constituye la herramienta principal de su trabajo.


En su Petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones Primero: que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Flugencio José Aguilar Azuaje, en contra de la decisión dictada en fecha 27/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Segundo: como remedio al vicio cometido, se ordene un nuevo pronunciamiento por un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la decisión contradictoria, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 27 de agosto de 2012, mediante la cual se negó la entrega del vehículo, solicitado por los Abogados Ramón Orlando Álvarez Valero y Aulio Manuel Rivas, actuando como defensores privados del ciudadano Flugencio José Aguilar Azuaje; señaló:

“Omisis…. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, señaló: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. En el caso que nos ocupa, tenemos que el vehículo objeto de la solicitud, le fue solicitada por el Ministerio Pùblico la incautación, asì mismo se observa que la presente causa se encuentra en curso que aun no se ha iniciado y por ende no ha culminado el juicio oral y público, no existiendo sentencia definitiva alguna, por otra parte observa quien aquì decide que en fecha 04-06-12 se acordó dictar una medida de seguridad una vez culmine el debate, en el cual la decisión contendrá las medidas que a bien tengan lugar conforme a derecho. Por lo expuesto debe negarse la entrega del presente vehículo reclamado, al no ser posible la entrega ni siquiera en custodia, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; y no poder este despacho, poner en circulación, un objeto incurso en una causa penal, por un delito de tal gravedad, sin que haya concluido el debate oral y público. Así se decide. .… Omisis.”


Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamenta en los numerales 5º y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…” y “Las señaladas expresamente por la ley…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulada la recurrida por contradicción en la motivación

Ahora bien, observa esta instancia, previa revisión del expediente, que en fecha 28 de mayo de 2012, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público (folio 694), solicitó por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la incautación del vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: Ranger 2.3; Tipo: Pick up; Color: Plata; Año: 2008; Placas: A35AM3B; Serial de carrocería: 8AFER12A38J134068; Serial de motor: 8J134068, basándose para ello en el artículo 72 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.

En fecha En fecha 04 de junio de 2012, dicha solicitud Fiscal fue decidida por el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial Penal (folio 697); en los términos siguientes: Visto la petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Jackson Maza, donde solicita la incautación de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Ranger 2.3, tipo Pick up, color plata año, placas A35AM3B, serial de carrocería 8AFER12A38J134068, serial de motor 8J134068, toda vez que el mismo se encuentra incurso en la perpetración del secuestro y posterior homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Lisímaco de la Paz Rubio, hecho presuntamente cometido por los acusados de la presente causa, a los fines de decidir el Tribunal observa: Si bien es cierto la incautación de vehículo forma parte de una medida de seguridad real, material, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud de existir en determinado objeto material vinculado con la perpetración de un delito, alguna evidencia física que permita llegar a la verdad de los hechos, o que sea un elemento de convicción relevante para esclarecer los hechos relacionados con algún ilícito penal, tal como lo afirma la doctrina reiterada y la legislación nuestra, no es menos cierto que corresponde al Juez de Juicio valorar las pruebas conforme a la inmediación de las mismas. Por otra parte observa quien aquí decide que dicho vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público, lo que indica al Tribunal que el mismo no se encuentra circulando, por las que las resultas del proceso no estarían en riesgo, es por lo que este tribunal actuando conforme a lo establecido en los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emitir pronunciamiento al respecto una vez culmine el debate oral y público, donde la decisión contendrá las medidas que a bien tengan lugar conforme a derecho. En Barinas a los cuatro días del mes de Mayo del año 2012. Diarícese y publíquese; en este sentido, de acuerdo a lo decidido por el Tribunal Segundo de Juicio, el destino del mencionado vehículo quedo sujeto a la decisión que se pronuncie en el juicio oral y público, sin indicación de fecha alguna; siendo que dicha medida adoptada, no fue notificada al tercero interesado ciudadano Flugencio José Aguilar Azuaje, y que si bien es cierto que no aparece como autor, ni coautor, como tampoco con ningún grado de participación en el hecho principal; no es menos cierto que su nombre aparece señalado como la persona que pudiera tener un interés en la devolución del vehículo, cuando declaró en calidad de testigo ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 351-353) y al folio 354 consta certificado en copia del registro de vehículo objeto de la solicitud a su nombre; siendo así ante tal omisión de falta de notificación y a los efectos de preservar el buen orden referido al debido proceso y de que exista un saneamiento que permitan conllevar todas las incidencias dentro del correcto proceder en la administración de justicia; es por lo que atendiendo a la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva; se ordena que el Tribunal Segundo de Juicio proceda a notificar al tercero interesado de la decisión proferida en fecha 04 de junio de 2012; todo con la finalidad de que ejerza o no los recursos o acciones si hubiere lugar a ello por ser de orden público; en consecuencia, el presente saneamiento no implica la nulidad de los actos posteriores a ellos; lo cual mantiene toda su vigencia y legalidad; todo de conformidad con lo establecido el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de las consideraciones hechas previamente, esta sala, a pesar de haber admitido el presente recurso de apelación no decide el fondo del asunto hasta tanto se efectué la orden de saneamiento, la cual procede en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Se retrotrae a la orden de notificación a las partes interesadas, solamente en relación a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 04 de junio de 2012. Segundo: La presente decisión no afecta el curso normal del proceso en relación a la declaratoria de culpabilidad o no de los acusados Rafael Arnaldo Garrido Jiménez, Norbeiro Daza Clavijo y Andel Avizail Pacheco; la cual debe seguir el curso de ley, sin que el mismo deba afectarse: Tercero: En virtud de la prioridad del saneamiento decretado, el presente recurso de apelación no tiene decisión interlocutoria que incida el fondo de tal pretensión.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi. Dra. Vilma María Fernández.
Ponente.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2012-0000103
AML/VMF/TMI/JV/guille.-