REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003017
ASUNTO : EP01-R-2012-000081
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Querellado: Henry Suárez González, Empresa Urbe Construcciones.
Defensor Privado del Querellado: Abogado: Olinto de Jesús Díaz Cortez.
Victima Querellante: Silvio Rafael Pérez Vidal.
Asistente del Querellante: Abogado: Amílcar José Puerta González.
Delito: Estafa Agravada.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado. Arlo Arturo Urquiola.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. Art. 447 Numeral 2° del COPP.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su condición de defensor privado del querellado ciudadano Henry Suárez González, y de la empresa Urbe Construcciones, contra el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Emperatriz del Pilar Díaz Nadal, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuesta por el mencionado abogado. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; Observa:
PRIMERO: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce, expresamente, el derecho a recurrir, como lo es el Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su condición de defensor privado del querellado ciudadano Henry Suárez González.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su numeral segundo, la disposición señala: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”; que al concatenarla con el parágrafo quinto del artículo 29 del Código Orgánico Procesal referida al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria que instituye:
“La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia,…” ; y el artículo 448 ejusdem que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Por lo que en este orden de ideas al examinar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su condición de defensor privado del querellado ciudadano Henry Suárez González y de la empresa Urbe Construcciones; esta Sala Única, ha encontrado que al folio trescientos treinta y nueve (339) del presente asunto, cursa acta de fecha 31/07/2012, donde se celebro audiencia en la cual el referido Tribunal, decreto sin lugar las excepciones opuestas por el mencionado defensor, quedando todas las partes notificadas que al quinto día hábil siguiente se publicaría el auto fundado de lo decidido en la celebración de la audiencia; Siendo el primer día hábil el miércoles 01/08/2012, los días Jueves 02 y viernes 03 de agosto de 2012 el Tribunal A quo no dio despacho; el segundo día hábil (lunes) fue el 06/08/2012, el tercer día hábil (martes)es el 07/08/2012; el cuarto día hábil (miércoles) fue el 08/08/2012 y el quinto día hábil (jueves) es en fecha 09/08/2012, dia en que se público el auto fundado, por lo que el querellado tenía de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, cinco días para apelar; transcurriendo los días de audiencia 10, 13, 14 , 15 y 16 de agosto de 2012, siendo interpuesto el Recurso de Apelación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en fecha 21/08/2012; es decir tres días de despacho posteriores (vienes 17/08; lunes 20/08; y martes 21/08; todos del año 2012; por lo que al interponerlo en fecha 21/08/2012 el mismo es extemporáneo y en consecuencia no se le da cumplimiento a lo establecido en el numeral segundo del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo forzoso para esta alzada tener que declarar y como en efecto se hace, la Inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso de apelación. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su condición de defensor privado del querellado ciudadano Henry Suárez González, y de la empresa Urbe Construcciones contra el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Emperatriz del Pilar Díaz Nadal, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuesta por el mencionado abogado; de conformidad con el numeral segundo del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2011-000027
AML/VMF/TMI/JG/guille.-