REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010003
ASUNTO : EP01-R-2012-000108
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
PENADO: OYANEIS GARCÍA ALBARRAN.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA: EDDY LUZ CARRILLO.
VICTIMA: ANDRÉS SEGUNDO CASTELLANO.
DELITO: ROBO GENÉRICO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado Abraham Valbuena Pérez, mediante la cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado Oyaneis García Albarrán, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, la abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, apela en contra de la referida decisión.
En fecha 10 de Octubre de 2012, la abogada Eddy Luz Carrillo, en su condición de Defensora Publica se dio por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 01 de Noviembre de 2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta, que recurre de la referida decisión por cuanto en ella el Juez Segundo de Ejecución, acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado Oyaneis García Albarrán, fundamentado en que el mismo goza de un pronóstico de clasificación minima y pronóstico de conducta favorable, ambos de fecha 22/11/2011, obviando de ese modo, el requisito establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce que fueron recibidas por ante el Tribunal que se recurre, en fecha 07/09/2012, actuaciones provenientes del Juzgado de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron interpuestas por error involuntario ante dicho Tribunal, correspondientes al penado de autos, donde se consigna el certificado de clasificación de Media Seguridad y el Informe Técnico de fecha 10/08/2012, donde se concluye que es desfavorable.
Continua manifestando la apelante, que considera que el Tribunal Segundo de Ejecución antes de otorgar la Formula Alternativa in comento, también debió esperar que fuese consignado el Informe Técnico y el Certificado de Clasificación del penado, el cual debió estar debidamente actualizado y no fundamentar su decisión en uno existente con data antigua, es decir del año 2011, por cuanto tal como se evidencia, los resultados de la evaluación pueden variar en el tiempo, tal como sucedió en el presente caso, de donde se puede desprender que el penado Oyaneis García Albarrán es una persona que no esta apta para gozar de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo.
Señala quien recurre, que con todo respeto ruega que se analice la situación que se ha hecho frecuentemente notoria con respecto a los altos índices de inseguridad, tomando en consideración la conducta predelictual de los autores de ilícitos actuales, donde existe un importante porcentaje de penados que incurren en nuevos delitos o reinciden descaradamente, porque muchos de ellos no están preparados para la readaptación social, no sienten temor a la justicia o sencillamente no tienen un verdadero control y vigilancia sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
Promueve como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2010-010003.
En el Petitorio solicita, se declare con lugar el presente recurso de impugnación, mediante el cual se decretó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado Oyaneis García Albarrán y sea revocado el auto recurrido, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.
DE LA DECISION RECURRIDA
En el referido auto de fecha 04 de septiembre de 2012, el Juez Segundo de Ejecución, señaló:
“omiss... UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Actualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; sin embargo, existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 numerales 1° y 2°, 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la reincidencia.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el penado OYANEIS GARCÍA ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.988.168, cumple pena, en virtud de sentencia firme dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2011, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.
Segundo: Riela en autos al folio 149, OFERTA DE TRABAJO, realizada por el ciudadano PEDRO JOSE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.744.537, propietario de la parcela o finca agrícola denominada Las Cocuizas, donde se dedica al cultivo de yuca, maíz y otro rubros, ubicado en la vía Autopista José Antonio Páez, diagonal al Barrio Los Compatriotas Municipio Obispos estado Barinas, para que se desempeñe como obrero, devengando un salario de 2.500 Bs. semanal, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07 a. m a 04 p.m. Así como consta en los folios 167 al 168, Relación de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 Barinas, Región Andina, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado ( al folio 165 consta el compromiso).
Tercero: Al folio 128 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 07/02/2012, emitida por el Crim. Tulio Febres Carbonell, Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; igualmente consta en el folio 160 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrita en el Internado Judicial del Estado Barinas, donde manifiestan sus miembros que el penado ha mantenido en ese Centro una CONDUCTA BUENA.
Cuarto: A los folios 134 al 136 ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado por el ciudadano OBDALY VALERO, en su carácter de Director del Internado Judicial Barinas (INJUBA), junto con un equipo técnico de especialistas evaluadores, tanto psicólogo Antonio Rivas Vidal, Sociólogo Lic. Cesar Leal, criminólogo Ronald Carrasco y Medico Integral Walter González, exponen: “Privado de Libertad, quien labora como artesano, frima el libro, estudia en la misión Ribas, realiza juegos de fútbol, tiene apoyo familiar de la madre- amigos. Hijo. No presenta familiares privados de libertad. Reconoce el hecho, manifiesta arrepentimiento. De acuerdo a las diversas evaluaciones realizadas por diferentes especialistas se presume que el privado de libertad se encuentra favorable para ser reinsertado en la sociedad.-
Quinto: Al folio 139 cursa el certificado de clasificación emitido por el Lcdo. Obdaly Valero y Luis Antonio Jaimes, en su condición de Director y el coordinador de Clasificación y atención integral del Internado Judicial Barinas, en la cual certifican que el penado tiene el grado de seguridad mínima
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante PEDRO JOSE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.744.537, propietario de la parcela o finca agrícola denominada Las Cocuizas, donde se dedica al cultivo de yuca, maíz y otro rubros, ubicado en la vía Autopista José Antonio Páez, diagonal al Barrio Los Compatriotas Municipio Obispos estado Barinas, para que se desempeñe como obrero, devengando un salario de 2.500 Bs. semanal, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07 a. m a 04 p.m. Así como consta en los folios 167 al 168, Relación de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 Barinas, Región Andina, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado ( al folio 165 consta el compromiso); este Juzgador considera procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario de Lunes a Viernes de 08 a. m a 12 m a 2 a 06 p.m., debiendo pernotar diariamente EN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS A PARTIR DE LAS 7:00 P.M. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) Se le prohíbe acercarse a la víctima y a sus familiares 6°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal….omisis…”
Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:
Se evidencia del recurso interpuesto por la representación fiscal, la inconformidad por el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el destacamento de trabajo, al penado Oyaneis García Albarran; aduciendo para ello, que el a quo otorgó dicho beneficio penitenciario en fecha 05 de septiembre de 2012, tomando en consideración para ello un pronostico de clasificación mínima y pronostico de conducta favorable, ambos de fecha 22 de noviembre de 2011; y que existe un nuevo informe que fueron recibidas por el Tribunal recurrido en fecha 07 de septiembre del presente año proveniente del Tribunal Primero de Ejecución y que por error involuntario había sido consignado en dicho Tribunal; y que ese informe es de fecha 10 de agosto de 2012; es decir, anterior al otorgamiento del destacamento de trabajo; en donde se consigna el certificado de clasificación de media seguridad y el informe técnico desfavorable, en la que se concluye que: “que no demuestra arrepentimiento por los hechos delictivos…no reúne los elementos mínimos para la inclusión social; es por ello que pide que sea revocado el auto recurrido, por considerar que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al otorgar el beneficio penitenciario de destacamento de trabajo, lo hizo sobre la premisa de estar cumplidos los requisitos legales exigidos para ello, las cuales se encuentran establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal; es decir, tomó en cuenta el informe técnico de fecha 22 de noviembre de 2011; que era el que estaba vigente para el momento de otorgar dicho beneficio penitenciario; y que no estaba desvirtuado en auto, desconociendo el Tribunal la existencia de otro informe desfavorable, el cual no puede ser responsable de las omisiones o errores involuntario en que pueda incurrir la Fiscalía del Ministerio Público.
En ese mismo sentido, no se puede estar atacando una decisión con posibles pruebas futuras, que para el momento no se encontraban en la causa, y que el Juez como órgano individuo, el cual representa a la institución jurisdiccional del Estado Venezolano, sabiamente resolvió la petición en base única; y exclusivamente sobre lo existente en autos, mal puede esta alzada castigar al penado con una revocatoria del destacamento de trabajo con todas las incidencias de carácter jurídicos que ello implica, por culpa negativa (omisión) del órgano del Estado representado por la Fiscalía del Ministerio Público; es decir, la responsabilidad de la omisión, no la puede asumir como sanción el penado; es por ello, que al estar legitimada la decisión recurrida, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su condición de Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 por el abogado Abraham Valbuena, Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado Oyaneis García Albarran. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.
LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES.
DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ. DR. TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURI.
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. JEANETTE GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2012-000108
AML/VF/TMI/JG/guille