REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-015245
ASUNTO : EP01-R-2012-000116
PONENCIA DEL DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.
Imputados: José Alexis Mora Contreras y Aquilino Antonio Pérez Guerrero.
Defensores: Abogados. José Roberto Guillen y Jesús Leonardo Archila.
Victimas: Wilmer Otoniel Guarin Galeano y Rafael Alberto Rangel.
Representación Fiscal: Abogada: Maggien Sosa. Fiscal Décima del Ministerio Público.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Alexis Mora Contreras por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración; y Aquilino Antonio Pérez Guerrero, por los delitos de Facilitador del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración; y Ocultamiento de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
En fecha 22/10/2012, los abogados José Roberto Guillen y Jesús Leonardo Archiva Molina, en su condición de defensores privados de los acusados José Alexis Mora Contreras y Aquilino Antonio Pérez Guerrero, presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 15/10/2012 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos José Alexis Mora Contreras y Aquilino Antonio Pérez Guerrero, por los delitos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
En fecha 23/10/2012, la abogada Maggien Sosa, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Juicio, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.
En fecha 05/11/2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 08 Noviembre de 2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los defensores privados abogados José Roberto Guillen y Jesús Leonardo Archiva Molina, fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no el auto recurrido.
Ahora bien, comienzan los apelantes, citando y transcribiendo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal; continúan manifestando que el auto recurrido, no se basta así mismo como una decisión interlocutoria, pues no consta el lugar exacto de detención de uno de sus representados ciudadano José Alexis Mora Contreras, como tampoco se señala el lugar exacto donde se cometió el presunto hecho que se debe investigar; se preguntan si el delito imputado a su representado José Alexis Mora es el conocido como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; de igual manera se preguntan si los delitos imputados a su representado Aquilino Antonio Pérez, son los mismos señalados para el imputado José Alexis Mora Contreras en relación a los delitos de Facilitador en el Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Continúan los recurrentes manifestando, que no consta en el auto recurrido, que el Tribunal a quo allá motivado la Medida de Privación Preventiva de Libertad para sus representados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aducen que el hecho punible que se denuncia, se encuentra acreditado el requisito numero uno, es decir una denuncia sobre un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pero no se encuentra blindado el segundo requisito como lo es, los fundados elementos de convicción para estimar que los coimputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, hechos que sucedieron de acuerdo al denunciante en dos lugares distintos, y en tiempos diferentes; existiendo una omisión en las actuaciones de los funcionarios policiales en relación al lugar, constituyendo las consideraciones antes señaladas francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta del auto recurrido.
Manifiestan los apelantes, que en la audiencia de oír imputado, alegaron la nulidad de las actas de investigación por cuanto carecen de la firma de los funcionarios actuantes muy especialmente el oficio dirigido al Fiscal Jahir Moreno de fecha 20 de Septiembre de 2012 nomenclatura CCPP.peb/DIEP.0457-2012, el cual debió ser suscrito por el funcionario Devic Dazic Maxdebil, oficio que riela al folio numero cuatro (04), igualmente el acta de Inspección Técnica que dice estar suscrita por el funcionario Juan Rivas adscrito a la Policía del Estado Barinas, de fecha 21 de Septiembre de 2012, dicha acta carece de la firma de los testigos presenciales de la Inspección Técnica antes citada, mediante la cual dice dicho funcionario haber recabado unas armar de fuego como evidencias de interés criminalístico. Exponen que si lo precedente expuesto careciera de valor jurídico alguno, se llega al extremo de presentar por parte de los funcionarios policiales actuantes, al folio 14 de las actas de investigación una entrevista al ciudadano Zambrano Martínez Hernando, identificado como testigo numero 06, en la cual se puede leer entre otras cosas una versión de una victima de un suceso ocurrido en un lugar y fecha totalmente distinto, al caso que les ocupa.
Finalmente alegan, que se esta corroborando como una costumbre Judicial darle vicios de legalidad a las actuaciones efectuadas por funcionarios de los órganos policiales sin darle cumplimiento al estado de derecho, en el presente caso hubo un allanamiento sin orden Judicial, es decir el allanamiento para evitar la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue, de conformidad al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado en el Sector Mata León, Vía Anaro, Caserío Las Moritas, Finca Mata Clara, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, pero es el caso que no consta en las actuaciones de los funcionarios de la Policía del estado Barinas, ni en fecha 20 o 21 de Septiembre del año 2012, donde se indique, la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, tal como lo prevé la norma de rango legal ya citada.
En virtud de los vicios de nulidad absoluta de las medidas de privación preventiva de libertad recaída sobre sus representados, lo cual les acarrea un gravamen irreparable, perjudicado por una resolución judicial por los agravios que denuncian en la presente apelación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, así piden sea declarada.
Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamentan en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no el auto recurrido.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, publicada en fecha 15 de octubre de 2012, en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad; señalo:
“…Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, de la Policía del Estado Barinas, procedieron a detener a los hoy imputados a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, donde un grupo de personas de la comunidad le hace entrega a la comisión policial de dos sujetos que se encontraban presuntamente incursos en los hechos objeto del proceso, así mismo se incauta dentro del sitio donde se encontraba un tercer sujeto dentro de una vivienda donde se incautan las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos imputados JOSE ALEXIS MORA CONTRERAS, ALFONZO JOSE ESPITIA PUERTA Y AQUILIANO ANTONIO PEREZ GUERRERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el imputado AQUILIANO ANTONIO PEREZ Y JOSE ALEXIS MORA y el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBOR AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, para el imputado ALFONZO JOSE ESPITIA, en perjuicio de VICTIMA A RESERVA FISCAL. Y Así se Declara…” (Negrilla y Cursiva por esta Alzada)
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que los recurrentes difieren de la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por estimar que existen varios aspectos que a criterio propio se deben considerar, por estimar que están viciados de nulidad absoluta y por ende produce un gravamen irreparable a sus defendidos.
Es por ello, que recurren a esta instancia, por considerar que no esta claramente definido cual es la verdadera calificación jurídica que le corresponde a cada unos de ellos, ya que estiman que existen varios grados de participación, la cual deben estar definidos y de esa manera evitar confusión.
Sobre este primer aspecto de la denuncia, y de una revisión hecha a la decisión recurrida, debe entenderse que la participación en el delito surge cuando en la realización de un hecho punible intervienen varias personas; además del autor o coautor, existe la participación de instigador, cooperador inmediato o de complicidad: En el caso que nos ocupa, existen varias formas de participación; significando con ello la existencia de varias personas en el hecho punible objeto del proceso penal. Así tenemos que el a quo cuando dicta el auto que conllevó a la detención judicial preventiva de libertad, lo hizo sobre la base de la existencia de tres imputados, en las cuales concurren varios delitos y extensión de la hipotética responsabilidad penal que esta protegida por la presunción de inocencia. Así tenemos que el Tribunal de Primera Instancia dictamina privación de libertad para los imputados Aquiliano Antonio Pérez y José Alexis Mora, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6°, numérales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Y para el imputado Espitia Puerta Alfonso José por el delito de facilitador en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6°, numérales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, de una revisión hecha a la causa principal, a los folios 5 y vuelto, 6, se encuentra acta policial CCPP.PEB/DIEP.1109-2012, de fecha 21 de Septiembre del presente año; en la que de una simple lectura material, se constata y de acuerdo a la versión policial que los imputados Espitia Puerta Alfonso José y Mora Contreras José Alexis fueron detenidos por la comunidad y entregado a la comisión policial; y el imputado Pérez Guerrero Aquilino Antonio fue detenido en la finca mata clara, sector Mata León, vía Anaro, Caserío las Moritas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual fungía como encargado de dicha finca. Siendo así y determinados los hechos hasta esta etapa del proceso, la recurrida erró en cuanto a la posible calificación jurídica de dos de los imputados, por tener grado de participación diferentes en los hechos, con contribución distintas que desembocaría en convergencia de culpabilidad con distintas participaciones accesorias. Siendo así, y si el Tribunal de Primera Instancia consideró que existía precalificación jurídicas distinta a la principal como lo es la complicidad en grado de facilitación, no seria en todo caso para el imputado José Alexis Mora como tampoco el delito principal de ocultamiento de armas de fuego, por no ser este último, encargado de la finca en donde supuestamente fueron encontradas armas de fuego; es decir, que existe errónea aplicación de norma jurídicas relacionados con la precalificación jurídicas entre los imputados José Alexis Mora Contreras y Aquilino Antonio Pérez Guerrero, lo cual trae confusión al derecho a la defensa a los efectos de desvirtuar en la fase preparatoria la presunta participaciones de los coimputados, siendo de vital importancia para solicitar la practicas de diligencias investigativas que contrarresten la acusación Fiscal. Es por ello, resulta obligante para esta alzada garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; garantías estas consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que resulta forzoso tener que anular y como efectivamente se hace en este acto; la audiencia de calificación de flagrancia y todos los actos subsiguientes a ello, incluyendo la acusación Fiscal si lo hubiere; de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que otro Juez o Jueza distinto (a) al que pronuncio la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia, incluyendo al coimputado Espitia Puerta Alfonso José; por aplicación del artículo 438 procesal, referida al efecto extensivo; con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Roberto Guillen Valero y Jesús Leonardo Archila Molina, en su condición de Defensores Privados de los imputados Aquilino Antonio Pérez Guerrero y José Alexis Mora Contreras, en contra del auto de fecha 17 de Octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los mencionados imputados. Segundo: Se anula la decisión mencionada y como consecuencia de ello, se ordena la realización de una nueva audiencia de calificación de flagrancia en un lapso no mayor de 48 horas ante un Juez o Jueza distinto al que pronuncio la decisión anulada. Tercero: Por efecto extensivo del presente fallo, y por cuanto el coimputado Espitia Puerta Alfonso José, se encuentra en la misma situación jurídica y le son aplicables idénticos motivos sin perjuicio alguno, y a pesar de no haber apelado y con fundamento en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se oiga nuevamente en la calificación de flagrancia.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal de Apelaciones Presidenta.
Dra. Fanisabel Gonzalez.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johann Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
MSM/VMF/TMI/JG/guille.-
ASUNTO: EP01-R-2012-000116