Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, de la LOPNNA, por el lapso de Cinco (05) años, solicitando en la misma audiencia un cambio en el lapso de la sanción de manera que sea sancionado a TRES (03) AÑOS. Se admite totalmente la acusación por los delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos “…en fecha 19 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, se presento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, a los fines de denunciar que momentos antes estaba en su casa de residencia ubicada en el Sector Los Pajales, vía La Población de la Colonia de Mijagual-Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas y había mandado a su hijo el niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
a la Bodega de la localidad donde residen y luego de pasados unos minutos llego llorando manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
, le bajo los pantalones e interiores y lo había violado. Hechos estos los cuales demuestran que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado de autos, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, así mismo solicito le sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado y en su lugar le sea DECRETADA al adolescente LA Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, como MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 literales “A” y “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso por la magnitud del delito cometido, peligro grave para la víctima y testigos. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY plenamente identificado, la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico modifico el lapso de la sanción a tres (03) años.”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
El Defensor Privado, Abg. Jorge Luís Mejias, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente. Es Todo”.
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la Doctor HOLLMAN AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta. 2) Declaración del Experto OSCAR USCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) Declaraciones de los Funcionarios: Oficial Agregado PEREZ JURION y Oficial NIÑO EDISON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Llanos Centrales-Barranca.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA: 1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGO: 1) Silva Castillo Pedro Isidro. 2) Naileth Del Carmen Cedeño Falcón. 3) Tania Del Carmen Ramos. 4) Noel Ignacio Crespo Acanto. 5) Miguel Jesús García.


EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jorge Luís Mejias, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Es Todo.”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual ocasionó un daño a la victima, así mismo, esta acción repercute en el seno familiar y social, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, es de hace notar que la victima no fue posible localizarla ya que el hecho que aquí se resuelve ocurrió hace aproximadamente 05 años, y tomando en consideración que el joven adulto se encuentra cumpliendo con el deber patrio del Servicio Militar en el contingente Batallón de Ingeniería General Ezequiel Zamora, ubicado en Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, lo cual incide notablemente en la sanción a imponer .
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 2) Prohibición de andar en riñas y licorerías. 3) Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo, fuera de donde esta pagando servicio. 4) Obligación de estar atento a los llamados del Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES de cumplimiento advirtiéndosele al joven adulto, que en caso de incumplir con la sanción, se le privara por un lapso de seis (6) meses de conformidad con el articulo 628, parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCIÓNDE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal y los medios de pruebas en ella ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Sanciona al joven adulto en aras de la Proporcionalidad, a la participación del mismo en el hecho, a la edad del mismo y al hecho de que se encuentra estudiando, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 2) Prohibición de andar en riñas y licorerías. 3) Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo, fuera de donde esta pagando servicio. 4) Obligación de estar atento a los llamados del Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES de cumplimiento advirtiéndosele al joven adulto, que en caso de incumplir con la sanción, se le privara por un lapso de seis (6) meses de conformidad con el articulo 628, parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.