REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2628/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, motivada a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Ordinario Abg. Maricelis Rojas Alvaray, de conformidad a lo establecido en el artículo 534 de la ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y convocada la Fiscal 8° del Ministerio Publico, abg. Yesenia Salas, quien una vez enterada de la declinatoria solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) de igual manera solicita la acumulación de esta causa con la causa N° 1C-2625, ya que son los mismos hecho y el adolescente presentado según las actuaciones andaba con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes presento por ante esta instancia, quedando registrada la solicitud de aprehensión por flagrancia, bajo la nomenclatura 1C2625/2012 .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, siendo las diez y treinta y cinco horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas se encontraban en labores de servicio por la Avenida Páez, específicamente frente a la Alcaldía del Municipio Barinas, se les acerca un Vehiculo Automotor (taxi) conducido por un ciudadano el cual le manifestó a la comisión, haber sido objeto de un Robo por parte de cuatro ciudadanos bastante jóvenes, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, los cuales le habían solicitado sus servicios y que cuando este se desplazaba por la calle Cedeño a un lado del Liceo O`Leary, lo sometieron haciendo uso de la fuerza física para despojarlo de sus pertenencias, por lo que le solicitaron les aportara las características físicas de los autores del hecho, manifestando este que uno era medio gordito moreno y vestía un chemise morado, gorra amarilla y jeans oscuro, uno blanco cargaba un chemise oscuro y jeans, las dos muchachas con jeans y franelones claros y que estos luego de haberlo despojado de un teléfono celular y un dinero aproximadamente (600 Bs.) seiscientos Bolívares fuertes, habían salido en carrera por la calle plaza hacia los lados de la gobernación, por lo que se constituyeron en comisión a los fines de realizar un recorrido por el sector, dirigiéndose hacia los lados de la plaza Zamora, donde logran avistar a cuatro personas con características y vestimenta que les fue informada, procediendo e indicarle a viva voz que detuviesen su andar, identificándose como funcionarios, solicitándole información acerca del sitio de donde venían y se dirigían manifestando los mismos que Vivian por ahí cerca y que ya se dirigían hacia sus residencias, por lo que motivado a las características, vestimenta y actitud nerviosa que mostraron procedieron en realizar llamado vía radio hasta la sede de la alcaldía con la finalidad de que el ciudadano victima del robo se apersonara por la mencionada plaza, a los pocos minutos llego en el vehiculo el ciudadano acompañado por el oficial Agregado Briceño Danny, dicho ciudadano se acerco hasta donde se encontraban y al ver a los ciudadanos los señalo como quienes minutos antes lo habían despojado de su teléfono celular y dinero en efectivo, así mismo logro observar en la mano derecha de uno de los ciudadanos un teléfono celular el cual reconoció y señalo como de su propiedad, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificados como los adolescentes arriba identificados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Datos Filia torios a Reserva del Ministerio Publico; solicita así mismo se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.”

Consignando:
 Acta de Denuncia 03398, de fecha 14 de Noviembre de 2012, la cual riela al folio seis (06) y siete (07).
 Acta Policial de fecha 14 de Noviembre de 2012, la cual riela al folio ocho (08), y folio nueve (09).
 Tres actas de Derechos del imputado, de fecha 14 de Noviembre de 2012, que rielan a los folios Diez (10), Once (11) y Doce (12).
 Inspección Técnica Vehicular, de fecha 14 de Noviembre de 2012, la cual riela al folio dieciséis (16)
 Acta de Retención de Dinero incautado a los adolescentes, de fecha 14 de Noviembre de 2012, la cual riela al folio diecisiete (17).
 Acta de Retención de teléfono celular incautado a los adolescentes, de fecha 14 de Noviembre de 2012, la cual riela al folio dieciocho (18).
 Acta de Retención de 4 teléfonos celulares, incautado a los adolescentes, de fecha 14 de Noviembre de 2012, la cual riela al folio diecisiete (19).
 Registro de cadena de Custodia de fecha 14 de Noviembre de 2012, de teléfono celular, marca Samsung, modelo SGHT-T459, de fecha 14 de Noviembre de 2012, la cual riela al folio veinte (20).
 Registro de cadena de Custodia de fecha 14 de Noviembre de 2012, de cuatro teléfonos celulares, de fecha 14 de Noviembre de 2012, la cual riela al folio veintiuno (21).
 Registro de cadena de Custodia de fecha 14 de Noviembre de 2012, de dinero incautado, de fecha 14 de Noviembre de 2012, la cual riela al folio veintidos (22).
 Orden fiscal de inicio de Investigación, de fecha 15 de Noviembre de 2012, la cual riela al folio veinticinco (25) de la presente causa.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la defensora publica ABG. ZULAY ARAUJO, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, querer declarar y en consecuencia lo hace la siguiente manera: “Yo quiero declarar una sola cosa, que las menores de edad que andaban con nosotros no tienen nada que ver en esto, y al taxista no lo agarramos por el cuello y es la palabra suya contra la palabra de nosotros.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procede a Interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga usted cuantas personas andaban con Usted? R-Andaban IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Yo. Segunda: ¿Diga usted cuantas personas andaban? R- cuatro (04) personas, TERCERA: ¿Diga Usted donde los Agarran? en la plaza Zamora, CUARTO: ¿Diga Usted donde agarraron el taxi? R-Frente a la Plaza Zamora. QUINTA: ¿Diga Usted si se monta en la parte de atrás o adelante? R- En la parte de Atrás. SEXTA: ¿Diga usted que sucede cuando ustedes se montan al taxi? R- Le pedimos una carrera para la avenida Carabobo, y yo solo le pase los dedos por la espalda. SEPTIMO: ¿Diga usted donde le puso la mano al chofer? R- El señala en un constado. OCTAVO: ¿Diga usted a quien le encontraron el dinero? R- A IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. ” No hubo mas preguntas.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien en expuso: solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad, asimismo solicito que se le realice informe social y psicológico, también solicito copias simples del acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 14 de Noviembre de 2012, siendo las diez y treinta y cinco horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas se encontraban en labores de servicio por la Avenida Páez, específicamente frente a la Alcaldía del Municipio Barinas, se les acerca un Vehiculo Automotor (taxi) conducido por un ciudadano el cual le manifestó a la comisión, haber sido objeto de un Robo por parte de cuatro ciudadanos bastante jóvenes, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, los cuales le habían solicitado sus servicios y que cuando este se desplazaba por la calle Cedeño a un lado del Liceo O`Leary, lo sometieron haciendo uso de la fuerza física para despojarlo de sus pertenencias, por lo que le solicitaron les aportara las características físicas de los autores del hecho, manifestando este que uno era medio gordito moreno y vestía un chemise morado, gorra amarilla y jeans oscuro, uno blanco cargaba un chemise oscuro y jeans, las dos muchachas con jeans y franelones claros y que estos luego de haberlo despojado de un teléfono celular y un dinero aproximadamente (600 Bs. ) seiscientos Bolívares fuertes, habían salido en carrera por la calle plaza hacia los lados de la gobernación, por lo que se constituyeron en comisión a los fines de realizar un recorrido por el sector, dirigiéndose hacia los lados de la plaza Zamora, donde logran avistar a cuatro personas con características y vestimenta que les fue informada, procediendo e indicarle a viva voz que detuviesen su andar, identificándose como funcionarios, solicitándole información acerca del sitio de donde venían y se dirigían manifestando los mismos que Vivian por ahí cerca y que ya se dirigían hacia sus residencias, por lo que motivado a las características, vestimenta y actitud nerviosa que mostraron procedieron en realizar llamado vía radio hasta la sede de la alcaldía con la finalidad de que el ciudadano victima del robo se apersonara por la mencionada plaza, a los pocos minutos llego en el vehiculo el ciudadano acompañado por el oficial Agregado Briceño Danny, dicho ciudadano se acerco hasta donde se encontraban y al ver a los ciudadanos los señalo como quienes minutos antes lo habían despojado de su teléfono celular y dinero en efectivo, así mismo logro observar en la mano derecha de uno de los ciudadanos un teléfono celular el cual reconoció y señalo como de su propiedad. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, luego de que la victima denunciara ante una patrulla policial que avisto en las inmediaciones de la Alcaldía del municipio Barinas y a los pocos minutos lo llamaron y se acerco a las inmediaciones de la plaza Zamora de esta ciudad en donde los funcionarios habían aprehendido a unos adolescentes a los que la victima reconocido como los que a escasos momentos le habían atracado, despojándolos del dinero, y del teléfono celular, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar y la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa que de la privación de libertad para sus defendidos, este Tribunal niega la solicitud de la defensa privada, aclarando en primer lugar considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, vale decir, que no es requisito sine qua non que se le presente a la victima un arma, sino que se le intime, se le amenace o de manera violenta se le despoje de sus bienes o pertenencias, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva a los adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como ROBO AGRAVADOEN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien en relación a la acumulación de causas, solicitada por la representación fiscal, quien decide observa: Señala la norma adjetiva penal, en su artículo lo relacionado con los Delitos conexos. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. (…) y el articulo 73, establece referente a la unidad del proceso lo siguiente: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”, es por lo que quien decide, considera pertinente la solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, y acuerda la ACUMULACION DE LAS CAUSAS SIGNADAS BAJO LAS NOMENCLATURAS 1C-2625 Y 1C-2628. Así se decide.
Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se ha determinando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico. TERCERO: SE LE DECRETA DETENCIÓN para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, manteniéndose como centro de reclusión en la Casa de Formación Integral Varones. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTA: Se ordena la acumulación de las causas 2625 con la 2628, tal como lo solicita la Fiscalia del Ministerio Público. SEPTIMA Se acuerdan las copias solicitas por la defensa y la Representación Fiscal. Líbrese Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.