En fecha; 14 de Septiembre de 2012, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el Ministerio Publico Especializado, lo colocó a la orden y disposición del Tribunal de Control correspondiente, quien una vez realizada la audiencia de oír, decreto la aprehensión en flagrancia y ordeno la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; DARLY ANDERSON CARDENAS MARQUEZ; igualmente le fue decretado detención preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la ley Orgánica Especializada. En fecha; 26-10-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la cual el adolescente de autos manifestó ser inocente de las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público a través del acto conclusivo, así mismo el tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en la etapa del juicio oral y privado, circunstancias que motivaron a que el órgano jurisdiccional pronunciara el dictamen del Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado. Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Juicio, se dicta auto de fecha; 15 de Octubre del 2012, mediante el cual se le da entrada y se fija dentro de los lapsos procesales la realización del juicio oral y privado, para el día, lunes 05 de Noviembre del 2012, a las 09:00, horas de la mañana, ordenándose la notificación de las partes y todo lo necesario a los fines legales consiguientes.
CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones Constitucionales, previstas en el articulo 285, ordinal 4, de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente: “Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”Legales: De igual manera el artículo 648 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal”. El referido Ministerio Público presentó en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la supuesta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; DARLY ANDERSON CARDENAS MARQUEZ, en virtud que en fecha; 13 de Septiembre de 2012, en horas de la mañana 04;45, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Sucre, con sede en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada de la central a los fines de que se trasladaran hasta el Barrio Las Américas, calle 01 con la carrera 06, específicamente hasta el Hotel Las Américas, sitio en el cual se estaba perpetrando un robo por cuatro ciudadanos, tres masculinos y una femenina, por lo que al llegar a dicho sitio se entrevistaron con un ciudadano (recepcionista víctima), quien les manifestó la manera en que lo sometieron y le llevaron cierta cantidad de dinero (920 Bs), una grapadora y unos preservativos, por lo que junto a la victima, procedieron a buscar a los citados ciudadanos en las adyacencias del lugar, por lo que al llegar a la calle del hambre, observaron a tres ciudadanos los cuales fueron reconocidos por la victima testigo de ser las mismas personas que momentos anteriores lo habían sometido en el interior del hotel donde trabaja, por lo que al realizarles una inspección personal les fueron incautados una grapadora y unos preservativos, procediendo a la captura de los mismos dándole lectura a sus derechos y garantías constitucionales, quedando en calidad de detenidos; solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena a cinco (05) años de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literal f, por estar en presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut Supra identificado, que: En fecha 13 de Septiembre del año 2012, en horas de la madrugada, le fue incautado en el interior de unos de los bolsillos del pantalón ciertos objetos producto y/o provenientes del delito del robo que le habían cometido a la victima en interior del Hotel Las Américas, ubicado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, circunstancia que constituye la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; DARLY ANDERSON CARDENAS MARQUEZ, y así es que se indica en la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES.
Los artículos 665, 666 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes. El artículo 655, establece: “Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales Penales Ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…” Dispone el artículo 666 eiusdem “…LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTARA A CARGO DE UN TRIBUNAL DE JUICIO INTEGRADO POR UN JUEZ PROFESIONAL…” En virtud de tales facultades y recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día 05 de Noviembre del 2012, siendo las 09; 00 de la mañana, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Privada la Defensa Pública a cargo de la abogado Zulay Araujo, se dirige al tribunal indicando que en virtud que en la sede de este Circuito Judicial, se encuentra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este le indicó de manera personal que le sea impuesto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se procedió a realizar la fijada audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio (art. 543 LOPNNA), y visto lo solicitado por la Defensa se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole muy detalladamente su significado, a quien se le preguntó sí entendía su importancia, el cual manifestó que sí, en tal sentido el adolescente manifestó su deseo de manera libre y espontánea de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concedió la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos por el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto, en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta las rebajas de ley y le imponga una medida cautelar menos gravosa que la de mantenerlo privado de su libertad como son reglas de conducta y libertad asistida. De seguida se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; DARLY ANDERSON CARDENAS MARQUEZ y oída como fue la admisión de hechos por parte del acusado, y por parte de su defensa quien indico que no se oponía a que el mismo admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participo en los mismos”.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado(a) solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera, artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad; es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos. La doctrina y la Jurisprudencia, la cual ha sido constante, pacífica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia, sostiene, que cuando el imputado, en conocimiento de cuáles son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella; es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (consiente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez de juicio, una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y contrario a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto el acusado, reconoció haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó; y solicitó la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la misma, el juez al imponer la sanción debe atender todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.
2. Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.
3. Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4. Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. Igualmente se deja constancia que al momento de concederle el derecho de palabra a la representación fiscal, este indicó que en lo referente al tiempo de duración de la sanción a imponerse, en principio en el acto conclusivo de acusación fue solicitada por un lapso de cinco (05) años, pero que al momento de que el adolescente manifestó su deseo o voluntad de acogerse a lo Pautado en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el Ministerio Público solicito una modificación en cuanto a su duración, la cual consistió en un lapso de cuatro (04) años, por lo que este juzgador aplico como rebaja en su duración la mitad de la sanción a imponer, es decir, dando como resultado el tiempo de dos (02) años en su cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica Especial. Ahora bien encontrándose presente en la sala de juicio la madre del adolescente, quien se comprometió a vigilar y cuidar de manera seria y eficaz la conducta de su hijo, este tribunal considera que lo prudente en el presente caso, es sancionarlo con la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales b y d, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera este tribunal que lo idóneo es aplicarle al adolescente de autos, una medida menos gravosa que regule su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y que este acorde con su nivel educativo y cultural, además le permita un desarrollo integral como persona. El adolescente y la madre manifestaron que el joven se encuentra inscrito para cursar estudios de educación básica. El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, se observa con plena culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, Así mismo manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social causado, lo cual se puede lograr mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma de manera ambulatoria. Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en someter a la victima y despojarlo de ciertos bienes muebles (dinero, grapadora y preservativos), es contraria a derecho. Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido, por ser pertinentes, útiles y necesarias. De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por el Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos
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