REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien fue sancionado en fecha 02 de mayo de 2011, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620, literales “b” c y d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO contemplado en el articulo 375 en relación con el artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 02 de mayo de 2011, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620, literales “b” c y d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: En fecha 08 DE JUNIO DE 2011, se determina mediante el cómputo de Ley, que el cumplimiento de la sanción cesaría en fecha 21 DE JULIO de 2012.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620, literales “b” c y d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide