REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000107

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Jesús Alberto Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.131.003, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO
Abogados Martha Valencia, José Martínez, Luís Molina y Jesús Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.162.212, V- 9.383.429, V- 13.121.561 y 10.030.957 e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo las matriculas Nros. 134.509, 143.454, 82.177 y 145.213 respectivamente.
DEMANDADO INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Municipio Barinas, bajo el Nº40, Tomo 7-A, de fecha 01 de julio de 2004.
ABOGADO ASISTENTE Abogado Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 72.161.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Luís Molina, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.211.561 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 82.177, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.131.003, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 11 de agosto del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 03 de octubre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: ” parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.131.003 en contra de la Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A.)…”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de julio del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: ” parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.131.003 en contra de la Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A.)…”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de agosto de 2012, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, este Juzgado observa que al no haber sido negado el cargo desempeñado, el salario, el horario y la duración de la relación de trabajo por la representación judicial de la accionada, se tiene como cierto lo alegado al respecto en el escrito de demanda, no así la pretendida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya procedencia ha negado la representación judicial de la parte demandada de autos, lo que impone al demandante la carga de probar que el vínculo se rigió con las normas convencionales, en tanto que la demandada tiene la carga de de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia certificada de expediente Nro. 004-2011-03-00429 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “A” (folios 51 al 64).

Constancia de trabajo de fecha 26 de octubre de 2007, marcada con la letra “B” (folio 65).

Tales instrumentos no fueron objeto de ataque por la contraparte, sin embargo, no aportan datos importantes a la controversia, por consiguiente no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Recibos de pago marcados “C1, C2, C3 y C4” (folios 66 al 69). Sobre tales documentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada procediera con su carga procesal, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, haciendo plena prueba de las remuneraciones percibidas, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor. Así se establece.

Carnets de identificación a nombre del accionante, marcados “D1 y D2” (folio 70). No fueron impugnados por la contra parte, sin embargo se desechan del proceso en virtud de la no contribución a esclarecer el punto controvertido. Así se establece.

Impresión informática de la cuenta individual del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “E” (folio 71). De dicho documento se desprende que la demandada inscribió al actor en esa institución y quedó registrado con el Nro. Patronal K14015647, con fecha de egreso el 24 de mayo de 2010 y estatus cesante, por consiguiente se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Prueba de Informes.

Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas constan a los folios 97 y 98 del expediente. De la información remitida se evidencia que el ciudadano demandante se encuentra inscrito ante dicha institución por la empresa Inverconpro, C.A., Nro. Patronal K14015647, desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 24 de mayo de 2010, con estatus cesante. Así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Alberto González Rivero, Rafael Uduvaldi Quintero Vivas, Javier Enrique Ávila Guédez, Diógenes del Real Castillo González y Salvador Antonio Novara Farías, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.263.800, V.-11.713.924, V.-12.551.217, V.-13.947.408 y V.-10.561.156, respectivamente. Dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, a excepción de Rafael Uduvaldi Quintero Vivas, no obstante, sus deposiciones no contribuyen con datos relevantes a la controversia, en consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

No promovió pruebas.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de Instancia declaro que la labor del actor era Maestro de Obra, denominación que aparece en la Convención Colectiva de la Construcción, por consiguiente el trabajador es beneficiario de dicha convención; que en el registro mercantil de la empresa demandada se establece que realiza obras de construcción civil, dentro del ramo de la construcción, por consiguiente solicita a esta Alzada se declare con lugar la presente apelación.

Esta Alzada para decidir considera necesario pronunciarse en primer lugar con respecto a la documental consignado por el recurrente en la audiencia de Apelación a los fines de que la misma sea valorada.

En el proceso laboral, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como norte, en primer lugar evitar el juicio y en segundo lugar la depuración del proceso. En tal sentido, la intención del legislador ha sido reiterada por las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de instancia, en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y, a través de los medios alternos de resolución de conflictos avenir a la solución de la controversia, mediante la exhortación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución su función sea, procurar la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por acuerdo entre las partes contendientes en el proceso.

Visto lo anterior, tenemos pues que, la audiencia preliminar es la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal.

Así mismo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 73.- La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Observamos pues como el legislador no estableció, si las partes podían consignar las pruebas antes, durante, o al culminar la audiencia, es decir, en las prolongaciones o al finalizar la audiencia preliminar, habida cuenta se entiende por audiencia preliminar, como un único acto; sin embargo el Dr. García Vara en su libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” aclaró tal disyuntiva y al respecto señaló lo siguiente: “ ...De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la realización de los actos, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento…”. En esto orden de ideas la Sala de Casación Social sentó el criterio jurisprudencial, tal como fue señalado en el caso (VINCENZO SANZARI RUBANO, contra la sociedad mercantil CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN, C.A. (CUSECA) “ el cual es del tenor siguiente:

ha señalado que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (…).

Así mismo y con ocasión a un caso análogo en sentencia 1650 de fecha 02 de noviembre del año 2009, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Arcenia Barrios de García contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Estableció lo siguiente:
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos).
Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contraparte.

De acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial expuesto, y ampliamente aceptado por esta superioridad, las pruebas deben ser presentadas por ambas partes, al inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su posterior admisión y evacuación ante el juez de juicio, razón por la cual esta Alzada no valora la documental consignada en la audiencia de apelación por la parte recurrente. Así se establece.

Ahora bien, con relación al alegato de la representación judicial de la parte actora en el cual manifiesta que el demandante es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada establece que las convenciones colectivas tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente su alcance comprende a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley.

El ámbito espacial o territorial comprende su aplicabilidad, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

En la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela establece el ámbito de aplicación señalando en su contenido que: “(…) se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que le presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención en todo el territorio nacional (…), de igual forma en la cláusula 1 de las definiciones señala en el literal C que: “(…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil afiliadas a la Cámaras para el momento de la Instalación de la Reunión Normativa Laboral (…).

En consecuencia al no evidenciarse de las actas procesales que la empresa demandada haya participado en la reunión normativa laboral para la celebración de la Convención Colectiva en discusión, ni mucho menos se adhirió con posterioridad a dicha convención, sus trabajadores no están amparados por dichos beneficios, en este sentido las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral entre el actor y la demandada de autos, deben ser calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Tal y como quedo establecido el ciudadano Jesús Alberto Lara mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A.) desde el 16 de enero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2010, para un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y trece (13) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia.

A fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario mensual devengado por el trabajador, estimado en la cantidad de tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 3.188,10). Y así se declara.

Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 3.188,10 / 30 = 106,27. Ergo, el salario diario fue de ciento seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 106,27). Así se establece.

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son noventa (90) y diez (10) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades:

106,27 X 90 = 9.564,30 / 12 = 797,02 / 30 = 26,57.

Alícuotas por bono vacacional:

106,27 X 10 = Bs. 1.062,70 / 12 = 88,56 / 30 = 2,95.

De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 106,27 + 26,57 + 2,95 = 135,79. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento treinta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 135,79). Así se establece.

A continuación, se determinan el monto de los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador doscientos cinco (205) días según se especifica a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario diario Salario mensual Alícuota Bono vac. Alícuota
Utilidades Salario integral Días de
antig. Antig.
mensual
Ene-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 0 0
Feb-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 0 0
Mar-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 0 0
Abr-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 5 270.90
May-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 5 270.90
Jun-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 5 270.90
Jul-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10
Ago-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10
Sep-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10
Oct-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10
Nov-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10
Dic-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10
Ene-08 51.22 1536.60 1.14 12.81 65.16 5 325.82
Feb-08 51.22 1536.60 1.14 12.81 65.16 5 325.82
Mar-08 51.22 1536.60 1.14 12.81 65.16 5 325.82
Abr-08 51.22 1536.60 1.14 12.81 65.16 5 325.82
May-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95
Jun-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95
Jul-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95
Ago-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95
Sep-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95
Oct-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95
Nov-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95
Dic-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95
Ene-09 61.46 1843.80 1.54 15.37 78.36 5 391.81
Feb-09 61.46 1843.80 1.54 15.37 78.36 5 391.81
Mar-09 61.46 1843.80 1.54 15.37 78.36 5 391.81
Abr-09 61.46 1843.80 1.54 15.37 78.36 5 391.81
May-09 85.01 2550.30 2.13 21.25 108.39 5 541.94
Jun-09 85.01 2550.30 2.13 21.25 108.39 5 541.94
Jul-09 85.01 2550.30 2.13 21.25 108.39 5 541.94
Ago-09 85.01 2550.30 2.13 21.25 108.39 5 541.94
Sep-09 85.01 2550.30 2.13 21.25 108.39 5 541.94
Oct-09 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12
Nov-09 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12
Dic-09 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12
Ene-10 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12
Feb-10 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12
Mar-10 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12
Abr-10 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12
May-10 106.27 3188.10 2.95 26.57 135.79 5 678.95
Jun-10 106.27 3188.10 2.95 26.57 135.79 5 678.95
Jul-10 106.27 3188.10 2.95 26.57 135.79 5 678.95
Ago-10 106.27 3188.10 2.95 26.57 135.79 5 678.95
Total 205 17.988,77

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de diecisiete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.988,77) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

En cuanto a los días adicionales de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador doce (12) días de salario, calculados según se muestra a continuación:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 78.19 156.38
2009 3er año 4 108.62 434.50
2010 4to año (fracción) 6 135.79 814.74
Total 12 1.405,61


En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de mil cuatrocientos cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.405,61) por concepto de días adicionales de antigüedad. Así se establece.

En lo atinente al complemento de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador veinticinco (25) días de salario integral, calculado según la siguiente operación aritmética: 25 X 135,79 = 3.394,74. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de tres mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.394,74) por concepto de complemento de antigüedad. Así se establece.

En lo atinente a las vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador (8,75) días a razón del salario diario, es decir: 8,75 X 106,27 = 929,86.

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción Meses Total días
2010 15 1.25 7 8.75


Así pues, se condena a la demandada al pago de novecientos veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 929,86) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador (5,83) días a razón del salario diario, es decir, 5,83 X 106,27 = 619,55.

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 10 0.83 7 5.83

Ergo, se condena a la accionada al pago de seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 619,55) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

En cuanto a las utilidades del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:

Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de
utilidades Salario Total
2010 7 52.5 106.27 5.579,18
Total 5.579,18


Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.579,18) por concepto de utilidades. Así se establece.

De la sumatoria de los conceptos reclamados resulta lo que a continuación se especifica:

Conceptos Total
Antigüedad acumulada 15048.19
Días adicionales 916.68
Complemento de antigüedad 2841.25
Vacaciones fraccionadas 929.86
Bono vacacional fraccionado 619.55
Utilidades 5.579,18
Total 29.917,71

En consecuencia, todos los conceptos condenados arroja la cantidad de veintinueve mil novecientos diecisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 29.917,71) cantidad que en definitiva se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 19 de julio del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:11 A.m. bajo el No 0128, Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.