REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000110

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Lysbeth Contreras González, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.085.891 de este domicilio.
APODERADO
Abogado Leonardo Colmenares Rincón, Bedo Castellano y Corina María Chejin Abad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.212.232; V-11.185.575 y V-17.205.346, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros 31.748; 77.977 y 146.905, en su orden.
DEMANDADO Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ABUNDIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad quien es Alcalde del Municipio.
APODERADO
Abogados Jinmy Avilio Ayala Hernández, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 16.978.585 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 115.413.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Lysbeth Contreras González, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.085.891 de este domicilio, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 4.212.232, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.748, en fecha 22 de julio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 26 de julio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la parte demandada es un organismo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana LYSBETH CONTRERAS GONZALEZ, anteriormente identificada, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana LYSBETH CONTRERAS GONZALEZ, anteriormente identificada, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 14 de agosto de 2012, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que se encuentra admitida la relación laboral entre los demandantes y la demandada así como el cargo que ocupaban los actores, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, quedando como punto controvertido la diferencia en el pago de las prestaciones sociales alegada por los actores conforme a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de los demandantes; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones de los actores como lo es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Inserta en el folio del 42 al 45, copia de resolución Nº 312/2011 de fecha 30 de abril del 2011 suscrita por el Alcalde Abundio Sánchez, a la que s ele otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en esa fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Contreras González Lysbeth titular de la cedula de identidad Nº 5.085.891, por cuanto prestó servicios para la Alcaldía desde el 15 de enero de 1980, para un total de 31 años de servicio y 56 años de edad, calificando así para el beneficio de jubilación. Así se establece.

Insertos en los folios del 46 al 48, copias de oficios dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas suscritos por la demandante de fechas 12, 18 y 27 de julio de 2011, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que la demandante de autos solicitó ante su patrono el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Insertos en los folios 49 al 52 oficios suscritos por los directores de personal y directores de servicios públicos de la Alcaldía de fechas 21 de septiembre de 2001, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que se le participo a la trabajadora su traslado para desempeñar funciones en el Mercado Bicentenario como caporal. Así se establece.

Insertas en los folios del 53 al 66 copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (S.U.O.M), es de señalar que el mismo es un cuerpo normativo por lo que no configura un medio de prueba y sobre la base del principio iura novit curia el juez es conocedor del derecho. Así se establece.

Insertos en los folios 67 y 68 planilla de cálculo de prestaciones sociales que es emanado de un tercero y que no fue ratificado su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Insertos en los folios 69 y 70 solicitud de finiquito de fideicomiso efectuado por la demandante de autos que no aporta nada a la solución del conflicto por lo que se desecha. Así se establece.
Pruebas de la parte Demandada.

Documentales.

Inserto en los folios 74 y 75 copias certificadas de orden de pago Nº 14980, y recibo de pago a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el logo de la Alcaldía de Barinas, la identificación de la trabajadora, la cancelación de la cantidad de Bs.20.039,34 por concepto de prestaciones sociales desde el 15/01/1980 al 30/04/2011. Así se establece.

Insertas en los folios 76 al 79 copia certificada de solicitud al banco mercantil de finiquito y liquidación de fideicomiso de la trabajadora demandante de autos que no aporta nada a la solución de la presente controversia por lo que se desecha. Así se establece.

Insertas del folio 80 al 92 copias certificadas de relación de depósitos realizados al fideicomiso de la demandante y recibos de pago de intereses generados por prestaciones sociales a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que la parte patronal pago a la trabajadora estos conceptos. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Aun y cuando la parte demandada apelante Alcaldía del Municipio Barinas no asistió a la presente audiencia, esta Alzada de conformidad con los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado pasa a pronunciarse de oficio en los siguientes términos:

En el articulado de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece lo siguiente:

Artículo 230.- El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 231.- Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.

De los artículos previamente citados se desprende que existe una obligación normativa con relación a las acciones y compromisos que en materia de planificación y administración de recursos asuma el Municipio, es decir, deberá realizarse previamente un presupuesto municipal con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas por el Municipio.

Ahora bien, existen principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las Haciendas Públicas, incluyendo la Hacienda Pública Municipal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 312 de la CRBV, no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Lo previsto en este artículo es extensivo a los Municipios, según lo establece el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
(…) Los créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el Alcalde acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria (…). No obstante, dispone el artículo 249 de la ley que (…) El Concejo o Cabildo, a solicitud del alcalde o alcaldesa, podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la ordenanza anual de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes (…).
Concatenado con lo previamente citado, la cláusula N° 52 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom) es del tenor siguiente:
La Alcaldía del Municipio Barinas se obliga en tomar como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El último mes de servicio prestado por el Obrero (a) en la cual se incluirán sus Horas Extraordinarias, Diurnas, Nocturnas, Sábados y Domingos Trabajados, Bonos Nocturnos, todo concepto de Primas Bonificaciones de Fin de Año, Bono de Transporte, Bono Vacacional y demás provecho que reciba el Obrero (a) por causa de su trabajo. El salario Integral debe tomarse para el cálculo de la Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido.
(Omissi).
UNICO: Queda expresamente entendido entre las partes que la Alcaldía cancelará las Prestaciones Sociales en un lapso no mayor de Treinta (30) días de los contrario los incorporará y le pagará sus salarios caídos dejados de percibir.

Se desprende de la cláusula parcialmente transcrita que la Alcaldía del Municipio Barinas se obliga a tomar como base para el cálculo de la Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido el salario integral devengado por el trabajador en su último mes de servicio.

Así mismo el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Así las cosas la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM), fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 26 de agosto del año 2008, a la cual le otorgaron el carácter de cosa juzgada surtiendo los efectos de ley a partir de dicha homologación de conformidad con el artículo 521 de la Ley orgánica del Trabajo promulgada en 1997.

Esta Alzada bajo el análisis realizado previamente, de conformidad con el principio que establece que se aplicara la norma que más favorezca al trabajador, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la normativa legal, establece que el actor es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM) en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Antigüedad Régimen Viejo.

Reclama por este concepto 510 días, entiende quien decide que la presente reclamación está referida a la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de enero de 1980, hasta la fecha de la reforma de la Ley, al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997, que en el presente caso de acuerdo a lo que quedó establecido era el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha era de Bs.15,00 mensuales es decir Bs.0,50 diarios y por cuanto el tiempo a considerar son 17 años y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo debe pagarse 30 días por año, le corresponden 510 días para un monto de Bs. 255,00. Así se establece.

Antigüedad Nuevo Regimen Clausula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales (S.U.O.M).

De conformidad con lo dispuesto en la cláusula en cuestión que establece que para el calculo de las prestaciones sociales se tomará como base el ultimo mes de servicio prestado por el obrero en el cual se incluirán sus horas extraordinarias, diurnas, nocturnas, sábados y domingos trabajados, bonos nocturnos, todo concepto de primas, bonificación de fin de año, Bono de Transporte Bono Vacacional y demás provecho que reciba el obrero por causa de su trabajo. el salario integral debe tomarse para el calculo de la antigüedad, preaviso e indemnización por despido, en este sentido en razón de que la parte demandada admitió en su contestación que el ultimo salario devengado por la demandante era de Bs.1.322,39 mensual en consecuencia ese será el salario que se tomará como base para el calculo de este concepto, ahora bien tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en junio de 1997, tiene derecho a sesenta días desde el primer año calculados en base al salario antes señalado en cada periodo como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario alic uti alic bon vac sal integral Antigüedad Presta Acumulada
jun-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87
jul-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 233,87
ago-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 467,73
sep-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 701,60
oct-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 935,47
nov-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 1.169,34
dic-97 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 1.403,20
ene-98 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 1.637,07
feb-98 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 1.870,94
mar-98 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 2.104,80
abr-98 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 2.338,67
may-98 1322,39 44,08 1,84 0,86 46,77 5 Bs 233,87 Bs 2.572,54
jun-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 2.807,02
jul-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 3.041,50
ago-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 3.275,98
sep-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 3.510,46
oct-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 3.744,94
nov-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 3.979,41
dic-98 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 4.213,89
ene-99 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 4.448,37
feb-99 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 4.682,85
mar-99 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 4.917,33
abr-99 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 5.151,81
may-99 1322,39 44,08 1,84 0,98 46,90 5 Bs 234,48 Bs 5.386,29
jun-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 5.621,38
jul-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 5.856,47
ago-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 6.091,57
sep-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 6.326,66
oct-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 6.561,75
nov-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 6.796,84
dic-99 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 7.031,93
ene-00 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 7.267,02
feb-00 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 7.502,11
mar-00 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 7.737,21
abr-00 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 7.972,30
may-00 1322,39 44,08 1,84 1,10 47,02 5 Bs 235,09 Bs 8.207,39
jun-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 8.443,09
jul-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 8.678,80
ago-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 8.914,50
sep-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 9.150,20
oct-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 9.385,91
nov-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 9.621,61
dic-00 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 9.857,32
ene-01 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 10.093,02
feb-01 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 10.328,72
mar-01 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 10.564,43
abr-01 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 10.800,13
may-01 1322,39 44,08 1,84 1,22 47,14 5 Bs 235,70 Bs 11.035,83
jun-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 11.272,15
jul-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 11.508,47
ago-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 11.744,78
sep-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 11.981,10
oct-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 12.217,41
nov-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 12.453,73
dic-01 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 12.690,05
ene-02 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 12.926,36
feb-02 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 13.162,68
mar-02 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 13.398,99
abr-02 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 13.635,31
may-02 1322,39 44,08 1,84 1,35 47,26 5 Bs 236,32 Bs 13.871,63
jun-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 14.108,55
jul-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 14.345,48
ago-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 14.582,41
sep-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 14.819,34
oct-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 15.056,27
nov-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 15.293,20
dic-02 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 15.530,12
ene-03 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 15.767,05
feb-03 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 16.003,98
mar-03 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 16.240,91
abr-03 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 16.477,84
may-03 1322,39 44,08 1,84 1,47 47,39 5 Bs 236,93 Bs 16.714,76
jun-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 16.952,31
jul-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 17.189,85
ago-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 17.427,39
sep-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 17.664,93
oct-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 17.902,47
nov-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 18.140,01
dic-03 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 18.377,55
ene-04 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 18.615,09
feb-04 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 18.852,63
mar-04 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 19.090,17
abr-04 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 19.327,71
may-04 1322,39 44,08 1,84 1,59 47,51 5 Bs 237,54 Bs 19.565,25
jun-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 19.803,40
jul-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 20.041,56
ago-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 20.279,71
sep-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 20.517,86
oct-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 20.756,01
nov-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 20.994,17
dic-04 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 21.232,32
ene-05 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 21.470,47
feb-05 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 21.708,62
mar-05 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 21.946,78
abr-05 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 22.184,93
may-05 1322,39 44,08 1,84 1,71 47,63 5 Bs 238,15 Bs 22.423,08
jun-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 22.661,85
jul-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 22.900,61
ago-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 23.139,38
sep-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 23.378,14
oct-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 23.616,91
nov-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 23.855,67
dic-05 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 24.094,44
ene-06 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 24.333,20
feb-06 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 24.571,97
mar-06 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 24.810,73
abr-06 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 25.049,50
may-06 1322,39 44,08 1,84 1,84 47,75 5 Bs 238,76 Bs 25.288,26
jun-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 25.527,64
jul-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 25.767,01
ago-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 26.006,39
sep-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 26.245,77
oct-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 26.485,15
nov-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 26.724,52
dic-06 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 26.963,90
ene-07 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 27.203,28
feb-07 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 27.442,65
mar-07 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 27.682,03
abr-07 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 27.921,41
may-07 1322,39 44,08 1,84 1,96 47,88 5 Bs 239,38 Bs 28.160,78
jun-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 28.400,77
jul-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 28.640,76
ago-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 28.880,75
sep-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 29.120,74
oct-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 29.360,73
nov-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 29.600,72
dic-07 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 29.840,71
ene-08 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 30.080,70
feb-08 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 30.320,69
mar-08 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 30.560,68
abr-08 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 30.800,67
may-08 1322,39 44,08 1,84 2,08 48,00 5 Bs 239,99 Bs 31.040,66
jun-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 31.281,26
jul-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 31.521,86
ago-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 31.762,46
sep-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 32.003,06
oct-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 32.243,66
nov-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 32.484,27
dic-08 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 32.724,87
ene-09 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 32.965,47
feb-09 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 33.206,07
mar-09 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 33.446,67
abr-09 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 33.687,27
may-09 1322,39 44,08 1,84 2,20 48,12 5 Bs 240,60 Bs 33.927,87
jun-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 34.169,09
jul-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 34.410,30
ago-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 34.651,52
sep-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 34.892,73
oct-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 35.133,94
nov-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 35.375,16
dic-09 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 35.616,37
ene-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 35.857,58
feb-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 36.098,80
mar-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 36.340,01
abr-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 36.581,23
may-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 36.822,44
jun-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 37.063,65
jul-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 37.304,87
ago-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 37.546,08
sep-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 37.787,29
oct-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 38.028,51
nov-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 38.269,72
dic-10 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 38.510,94
ene-11 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 38.752,15
feb-11 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 38.993,36
mar-11 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 39.234,58
abr-11 1322,39 44,08 1,84 2,33 48,24 5 Bs 241,21 Bs 39.475,79

En consecuencia sumadas las cantidades condenadas le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs.39.730,79 y en razón de que la parte demandante señaló en su libelo que la demandada canceló la cantidad de Bs.32.285,54, le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.7.445,25, cantidad que en definitiva se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de julio del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión en los términos establecidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de julio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de julio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) del mes de octubre del dos mil doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:50 A.m., bajo el No.0129, Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.