REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Octubre del 2012

202 ° y 153 °


ASUNTO: EP11-L-2012-000279

ACTA

PARTES ACTORAS: YURVELIN DEL CARMEN CAVANERIO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 19.517.564

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogad AURA ATILIA TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.463.605, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 101.882.

PARTES DEMANDADAS: empresa “TRAKI PTC PLUS C.A., Sucursal Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Julio de 2004, bajo el N° 02, Tomo 28-A-Pro y posteriormente reformada por ante ese mismo registro mercantil en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el N° 19, Tomo 18-A-Pro y la sucursal Barinas inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 13 de Mayo de 2005, anotada bajo el N° 36, Tomo A-6; siendo su Representante Legal el ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.942.115, en su condición de Presidente de la misma.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DUGLAS ELBANO REVEROL, titular de la cédula de identidad Nos V.- 14.551.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.420.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 02 de CTUBRE de 2012, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que solo hace acto de presencia el Abogado DUGLAS ELBANO REVEROL, titular de la cédula de identidad Nos V.- 14.551.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.420, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa “TRAKI PTC PLUS C.A., Sucursal Barinas”, tal y como se evidencia de documento Poder que corre inserto a lo autos del expediente a los folios 21 y 22, dejándose constancia que la parte actora no compareció ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Ahora bien por cuanto se evidencia de los autos del expediente que en fecha 01 de Agosto las partes llegaron a un Acuerdo y la empresa demandada procedió a pagar la cantidad de Bs. 1939,56 a la trabajadora para honrar el pago de sus Prestaciones Sociales, evidenciándose que la Trabajadora procedió a recibir dicha cantidad manifestando su conformidad con el Pago, es por esta razón que no se aplica la consecuencia juridica del Desistimiento, sino que este Juzgado visto que la voluntad de las partes fue dar por terminado el presente juicio no quedando nada que deber a la trabajadora accionante, por lo tanto resulta procedente HOMOLOGAR dicho acuerdo, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Cumplase.-

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:




Apod de las parte dda:


La Secretaria,

Abg. Nubia Domacasse