REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000351
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: MARIA ERNESTINA ESCOBAR RODRIGUEZ y JESUS ADILIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 6.621.780 y V.- 4.262.144, actuando en representación de su fallecido hijo JOSE GREGORIO ROMERO, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.191.265.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula v.- 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.074
PARTE DEMANDADA: MNISTERIO DE LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, COMPONENTE DEL EJÉRCITO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula v.- 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.074, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ERNESTINA ESCOBAR RODRIGUEZ y JESUS ADILIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V.- 6.621.780 y 4.262.144, en su condición de ascendientes legítimos y legítimos beneficiariarios de su fallecido hijo, quien en vida se llamara JOSE GREGORIO ROMERO, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 16.191.265, mediante el cual solicita el Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, vista la demanda por Accidente de Trabajo y Daño Moral interpuesta observa:
Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón del Territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 40:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”
Artículo 41:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación,..”
La competencia por el territorio es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por el territorio a saber: 1) Ante el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o , en defecto de éste, su residencia, o donde se encuentre si no tuviere domicilio ni residencia conocidos; y 2) Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación.
En el caso de autos se desprende que se interpone demanda de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, interpuesta por el Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula v.- 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.074, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ERNESTINA ESCOBAR RODRIGUEZ y JESUS ADILIO ROMERO, antes identificados, en su condición de ascendientes legítimos y legítimos beneficiariarios de su fallecido hijo, quien en vida se llamara JOSE GREGORIO ROMERO, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 16.191.265, versando sobre una controversia de naturaleza laboral; sobre el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral
Ahora bien del escrito presentado se puede evidenciar que el actor manifiesta que empezó a laborar, como Operador de Maquinarias Pesadas mediante un contrato a tiempo indeterminado, para el Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Componente del Ejército, en la construcción de la sede de la 43 Brigada del Ejercito Nacional, en los denominados módulos de Mantecal, pertenecientes a la Universidad nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Municipio Muñoz, del Estado Apure; en un sistema de trabajo de 8 x 8, es decir 8 días consecutivos de trabajo, por 8 días de descanso, pernoctando en las instalaciones acondicionadas por el ejercito, y que en fecha 28 de Marzo de 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, se encontraba en horas de descanso nocturnas en las instalaciones de su lugar de trabajo y fue victima de una herida punzo penetrante por la espalda que le propino el ciudadano Danny Rafael Arrieche Sierra, lo que le causo la muerte.
Ahora bien este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento por cuanto se evidencia que se encuentra involucrado el orden público, considera oportuno señalar los criterios de competencia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia y al respecto el articulo 30 establece lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente ”.
Debe este Tribunal igualmente hacer referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 el cual señala:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Hace especial referencia el artículo anteriormente citado al principio de la perpetuatio jurisdictionis que no es mas que el hecho de que al momento de admitirse la demanda es determinante esclarecer los alegatos del libelo para determinar la competencia para todo el curso del proceso.
Hechas estas consideraciones pasa este Tribunal a revisar y analizar lo argumentado por el demandante en su libelo a los efectos de determinar si la misma se ajusta a lo establecido en el precitado articulo 30, ya que los supuestos a tener en cuenta para determinar la competencia por el territorio son: 1) lugar donde se presto el servicio; 2) lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) lugar donde se celebro el contrato de trabajo; y 4) el domicilio del demandado.
Se desprende del mismo libelo de la demanda y de los autos que la prestación del trabajo y la culminación del mismo ciertamente tuvo lugar en el área geográfica de la ciudad de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure tal como lo señala el mismo demandante, y señala como el domicilio del demandado ( Republica Bolivariana de Venezuela por via del Ministerio de la Defensa) es la ciudad de Barinas, siendo esto un dato impreciso en razón que dicho Ministerio tiene su sede en la Capital de la Republica .
Ciertamente la parte actora hace referencia al artículo in comento en el libelo de la demanda, sin embargo, hace una errónea interpretación del mismo, ya que de los supuestos que consagra la norma, se infiere que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados en el mencionado artículo.
De los hechos narrados en el libelo no se evidencia que se haya celebrado ningún contrato en el estado Barinas, por lo que se presume que fue contratado donde presto el servicio (Mantecal Estado Apure).
A los efectos de determinar la competencia por el territorio, el domicilio en cuanto a la demanda que debe tomarse en consideración, según los supuestos consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es el del lugar donde se prestó el servicio, es decir la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ahora en cuanto a la Demandada, es decir, Republica Bolivariana de Venezuela por via del Ministerio de la Defensa); siendo de igual manera competentes los Juzgados de Primera Instancia Laboral de las localidades donde tengan su domicilio para conocer de las causas en materia del trabajo.
Ahora bien por cuanto se observa que la demanda llena los supuesto de hecho establecidos en el supra indicado articulo 30 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y por cuanto el mismo se señala de manera taxativa el lugar o el domicilio donde se prestó el servicio; es por lo que este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas se infiere que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Apure al cual corresponda por distribución, considerándose que dicho Tribunal es el mas idóneo ya que fue en el Estado Apure donde laboro el trabajador hoy fallecido y que se interpone demanda por el Accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio el presente expediente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abog. Yoleinis Vera.
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