REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2010-000245

AUTO

Visto el escrito presentado en fecha 03 de Octubre del presente año, por el abogado ALI NAVARRETE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.265, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en donde procede a interponer recurso de Apelación contra el Mandamiento de ejecución dictado en fecha 28 de Septiembre de 2012, y así mismo solicita que se revoque por contrario imperio dicho auto y que este Tribunal se acoja a los preceptos señalados en la Ley Laboral, al respecto este tribunal observa:

• Expone en su escrito el apelante que el tribunal fijo como fecha para la practica de la medida de ejecución forzosa el 14 de Noviembre de 2012, luego de agotado el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia.
• Señala asi mismo que dicha fecha es decir el 14 de Noviembre de 2012 es excesivamente larga en el tiempo y violatoria a la seguridad social de la tutela juridica que tiene el deber de proteger al trabajador a que se le haga efectivo el pago de sus prestaciones de manera inmediata, tal como lo consagra el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Señala que el artículo 180 de la LOPTRA establece en el Capitulo VIII procedimiento de ejecución lo siguiente y cita: “cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo el cuarto (4°) día hábil siguiente si dentro de los tres hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”. Indicando que el auto dictado por el Tribunal dista mucho de la norma señalada y atenta y viola los intereses de su representado en cuanto a la celeridad e inmediatez del pago de sus Prestaciones, y solicita que por contrario imperio revoque dicho auto y que se acoja a los preceptos señalados en la Ley Laboral.

Una vez esbozados los argumentos del Apelante, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
• En primer lugar, debe este Tribunal aclarar al Apelante que la actuación producida en fecha 28 de Septiembre de 2012, es un auto contentivo de Mandamiento de Ejecución, en el cual se procede a la Ejecución Forzosa, por no haber cumplimento voluntario de la Sentencia por parte de la demandada.
• En segundo lugar Advierte este Tribunal que el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el procedimiento de Ejecución de la Sentencia y dicha norma preceptúa lo siguiente: “Cuando la Sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”. A tenor de dicho artículo si bien es cierto que establece que la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente….esto quiere decir que se decreta la ejecución forzosa mediante un Mandamiento de Ejecución en el cual se fija la oportunidad, entendiéndose por la misma como el dia, la fecha y la hora que el tribunal de acuerdo a su programador de audiencias puede trasladarse a la practica de dicha Ejecución Forzosa, no como lo entiende el hoy apelante haciendo ver como que se le están violando los derechos a su representado y que no se le esta dando tutela judicial efectiva, siendo esto dos cosas totalmente diferente. No violentándose principio alguno en relacion a la celeridad e inmediatez.
• En Tercer lugar, el hoy Apelante erradamente consigna escrito donde solicita que se REVOQUE, el auto contentivo de Mandamiento de Ejecución de Sentencia dictado en fecha 28 de Septiembre de 2012, , utilizando el término revocar como un recurso, lo cual no es usado ni aplicado en materia laboral; pretendiendo que se revoque por contrario imperio cuando el mismo no violenta ni menoscaba ningún derecho.

• Con el fin de aclarar, la naturaleza del auto contentivo de Mandamiento de Ejecución, como lo hace ver el Apelante, el cual es el dictado en fecha 28 de Septiembre del año 2012, por este Tribunal y que riela inserto al folio (365) y su vto, el mismo es un auto contentivo de la Ejecución Forzosa de la Sentencia, el cual no llega a ostentar el carácter de una sentencia interlocutoria, y que no es objeto de apelación ya que no causa gravamen alguno; pues el mismo lo que hace es Decretar la Ejecución Forzosa, por el incumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva dictada en dicha causa, y fija la oportunidad para materializar tal Ejecución.
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De acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, esta Juzgadora no oye el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, ya que la misma forma parte del mero trámite procesal, y no es un auto contentivo de interlocutoria, como lo quiere hacer ver el Apelante al equivocar el modo de impugnación, pues dicho auto no es objeto de Apelación en virtud de que la misma no lesiona, el derecho a la defensa, ni al debido proceso, así como tampoco el orden público, es decir que no causa gravamen alguno a las partes involucradas en el proceso.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte actora., mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2012, por considerar que dicha solicitud es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho. De considerar muy lejana la oportunidad para la práctica de dicha Ejecución puede solicitar se le libre Mandamiento y presentarlo ante cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción donde considere que tenga bienes la demandada de autos.

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Maria Hidalgo


RP/mh.-