REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000354
SENTENCIA
PARTE ACTORA: YSNARDIZ MANUEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.270.
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ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: MARCO GARCÍA y/o DARCY CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.12.823.535 y V-17.849.009- inscritos en el inpreabogado bajos los números 134.504 y 148.061
PARTE DEMANDADA: firma mercantil MULTISERVICIOS GERARDO Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: diez (10) de noviembre del año 1998, anotada bajo el Nº 68, Tomo: 16-A- de los libros respectivos.
Representada legal: Gerardo Rozo, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.604.488
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento fecha: nueve de octubre (09) de 2012 por demanda incoada por los ciudadanos, abogados MARCO GARCÍA y/o DARCY CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajos los números 134.504 y 148.061 apoderados judiciales del ciudadano YSNARDIZ MANUEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.270, contra de la firma mercantil MULTISERVICIOS GERARDO y solidariamente a la firma mercantil GERARDO representada por el ciudadano: GERARDO ROZO, Gerardo Rozo, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.604.488 en su condición de Presidente y representante legal, y en fecha: diez (10) de octubre se dicta auto por recibido o de libelo a los fines de el pronunciamiento sobre su admisión, en fecha quince(15) de octubre de 2012 este Tribunal dicta Despacho Saneador por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza “ por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda es inconsistente y contradictoria por cuanto : al escrito de libelo de demanda al folio uno (01) y tres (03) donde se lee “FIRMA MERCANTIL MULTISERVICIOS GERERDO C.A” y al folio nueve(09) se lee: FIRMA MERCANTIL MULTISERVICIOS GERERDO C.A” solidariamente a la firma mercantil MULTISERVICIOS GERARDO C.A”, La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos, En razón del argumento anteriormente trascrito se ordena al Actor que defina cual es el nombre de la empresa a la cual recae la demanda, debe ser consistente en razón que existe ambigüedad en los nombres de la firma mercantil planteados. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En virtud de lo anteriormente expuesto, imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, en consecuencia: Se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, se ordena igualmente apercibir al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación a los Apoderados Judiciales de la parte demandante y entréguese a Alguacilazgo a los fines de la practica de la notificación ordenada. Cúmplase”.
En fecha: dieciocho de octubre se dicta auto donde se recibe escrito de subsanación de demanda, y se ordena agregar a los autos para su revisión. Analizadas exhaustivamente las actas procesales que constan en el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa : Vista y revisada el escrito de subsanación este tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes: PRIMERO: Si bien nuestra legislación laboral no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales, que se debe hacer lo necesario para corregir los defectos sin rigor formalista, es necesario recordarle a la Profesional del Derecho que representa en este procedimiento al actor, que este tribunal considera no subsanado íntegramente el referido concepto, porque si bien es cierto que fundamenta jurídicamente lo peticionado ,no cumple completamente con lo ordenado; luego de la revisión detallada se observa que solo se limito a imprimir y consignar el mismo escrito de libelo, con una enmendadura que a todas luces se evidencia como una manera informal y ligera de corregir, y la falta de un grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, y que pudo determinar que la causa petendi no subsanó de conformidad con lo el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por no haber subsanado según lo ordenado en auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012. En consecuencia declara INADMISIBLE LA DEMANDA Y ASI SE DECIDE.- Cúmplase.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del Mes de octubre de 2012. Años 202° y 153º.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. ZOR VIRGINIA VALERO
Abg; Carmen Montilla
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg.; Carmen Montilla
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