REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Mariela Alejandra Trejo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.591.815, representada judicialmente por las abogadas Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucía Quintero Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.028.744 y V.-12.823.911 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 146.908 y 96.599.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. representada judicialmente por el abogado Nixon Antonio Faudito Correa, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.713.867 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 136.740.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Del iter procesal
El 23 de febrero de 2012 las abogadas Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucía Quintero Ramírez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Mariela Alejandra Trejo presentaron libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., demanda que fue admitida el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 27 de marzo, 17 de abril, 16 de mayo y 05 de junio de 2012, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo tanto, en virtud de la configuración de la presunción de admisión de los hechos, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 13 de junio de 2012 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo día hábil siguiente. Vencido dicho lapso, el 31 de julio de 2012, las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia a los efectos de llegar a un posible acuerdo, siendo acordado por el Tribunal, quien fijo la celebración de la audiencia para el décimo quinto día hábil siguiente. Concluido este lapso, las partes nuevamente solicitan al Tribunal la suspensión de la audiencia, a los efectos de concretar un arreglo amistoso, la cual fue acordada por un lapso de diez (10) días hábiles y vencido este lapso este Juzgado fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 04 de diciembre de 2012, fecha y hora más próxima disponible en el calendario de audiencias del Tribunal.
Ahora bien, el 16 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de las partes consignan una transacción en los términos que se detallan a continuación:
Omissis
“ (…) A los efectos de poner fin a la demanda incoada contra la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., conforme consta en el Expediente (sic) número: EP11-L-2012-0000075, hemos convenido realizar la presente transacción, donde ambas partes ceden en sus pretensiones, por lo que la parte demandante recibe en este acto la cantidad de tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 3.875,00), en cheque a nombre de la trabajadora, número: 50873667, del Banco Bicentenario, girado contra la cuenta 0175 0013 94 0070267634, de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., de fecha dos (02) de Octubre (sic) del presente año 2.012, (…) manifestando de forme (sic) expresa la demandante, que recibe conforme la suma ofrecida (…) y ambas partes solicitan del Tribunal, imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente y acordada la misma, se ordene el cierre y archivo definitivo del mencionado expediente (…)”

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley

Asimismo, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, el Tribunal observa que el acuerdo alcanzado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, no es contrario a derecho, por cuanto tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, cumple con los requisitos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, adaptándose a los criterios jurisprudenciales establecidos y reiterados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera, ni derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas homologa el acuerdo de las partes en los términos que estas establecieron, dándole efectos de cosa juzgada. Y así se decide.-
De la decisión
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la transacción en los términos expuestos, dándole carácter de cosa juzgada. Y así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, siendo las diez horas y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.) se publicó la presente decisión. CONSTE.-
La Secretaria,


Exp. Nro. EP11-L-2012-000075


TC/fp.-