República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sede Constitucional
Barinas, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: EP11-O-2012-000009

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: Ángel Nehomar Cabeza Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.463.605, asistido judicialmente por los abogados Aura Atilia Tablante y Javier Boscán, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-9.987.303 y V.-9.987.303 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.882 y 76.939, quienes actúan en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Barinas.

PRESUNTO AGRAVIANTE: C.V.A C.I.A. Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Amparo Constitucional.
Del iter procesal
El 09 de mayo de 2012 el ciudadano Ángel Nehomar Cabeza Ramírez, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Barinas, abogada Aura Atilia Tablante, presentó escrito solicitando amparo constitucional. El 14 de mayo de 2012 se admitió la pretensión y se libraron boleta y oficio, a los fines de notificar sobre la apertura del procedimiento al presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas. Ahora bien, en virtud que el domicilio de la accionada se encuentra ubicado en el Estado Lara, se ordenó librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral de esa Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de su notificación. El 08 de octubre de 2012, luego de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 15 de octubre de 2012, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaró con lugar la acción incoada, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
De los argumentos de las partes
Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
- Que, ingresó a prestar servicios laborales para la empresa C.V.A C.I.A. Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A el 04 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de asistente administrativo I y devengando la cantidad de mil setecientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.772,50), hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en la que la parte empleadora lo despidió injustificadamente.
- Que el 01 de junio de 2011, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar el 29 de julio de 2011, según providencia administrativa Nro. 572-2011 y que ordena la restitución del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido y el pago de los salarios dejados de percibir.
- Que el 26 de enero de 2012, ante el incumplimiento en que incurrió la parte presuntamente agraviante, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas procedió a la apertura del procedimiento de multa ante la Sala de Sanciones, la cual fue decidida según la providencia administrativa Nro. 0012-2012, y notificada en fecha 26 de enero de 2012.
- Que por cuanto no existió causal alguna que justificara el despido y al no haber sido calificado por los organismos administrativos o judiciales correspondientes, acude a esta instancia para solicitar formalmente la acción de amparo constitucional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como prueba de sus alegatos, el presunto agraviado consignó con el libelo copias certificadas del expediente administrativo Nro. 004-2011-01-00321, el cual contiene las providencias administrativas Nros. 572-2011 y 0012-2012.

Defensas de la parte presuntamente agraviante:
No compareció a la celebración de la audiencia constitucional.

De la opinión del ministerio público:
En la oportunidad de la audiencia constitucional la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Olga Gisela López, explanó su juicio acerca del caso (dictamen reproducido en informe que riela a los folios 137 al 144), señalando que la acción solicitada no está inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, cumple con todos los requisitos de forma exigidos por el artículo 18 ejusdem. Asimismo, que dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, solicita al Tribunal que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo como ciertos los hechos narrados por el actor, sin que ello implique indefectiblemente la aceptación tácita de las violaciones constitucionales alegadas. De igual manera, estima que la acción debe forzosamente prosperar, en vista que consta en autos plena prueba de la existencia de la providencia administrativa incumplida y de la culminación del procedimiento de imposición de multas en sede administrativa.
De los motivos para decidir
Ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, quien juzga debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión interpuesta, acreditando los hechos narrados con el acervo probatorio traído a los autos por el presunto agraviado, y aún cuando tal incomparecencia acarrea la aceptación de la situación fáctica descrita en la petición de tutela (como lo prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), esta juzgadora decidirá en consonancia y con arreglo a derecho.
Así pues, el presunto agraviado solicita el amparo de sus derechos laborales contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la empresa C.V.A C.I.A. Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., ha desacatado la providencia administrativa Nro. 572-2011, dictada el 29 de julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. En este orden de ideas, el Tribunal, luego de valorar las copias certificadas que constan en autos, establece la existencia de un acto administrativo, la providencia Nro. 572-2011, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante (folios 40 al 45), acto administrativo cuyo incumplimiento fue constatado en inspección especial el 14 de septiembre de 2011 (folios 60 y 61), que dio origen a la apertura del procedimiento de multa decidido el 26 de enero de 2012 mediante la providencia administrativa Nro. 0012-2012 (folios 79 al 82), sanción de la cual fue notificada la empresa el 01 de febrero de 2012 (folios 87 al 89), circunstancia que demuestra que la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de los seis (06) meses siguientes al agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, no se evidencia de autos que los efectos de la providencia cuya ejecución se solicita hayan sido objeto de suspensión alguna, de manera que, probado como ha sido el desacato en que ha incurrido la empresa C.V.A C.I.A. Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A. al negarse a dar cumplimiento a lo dictado por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de Amparo Constitucional debe declararse con lugar. Así se decide.
De la decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ángel Nehomar Cabeza Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.463.605, contra C.V.A C.I.A. Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A. En consecuencia, se ordena a la referida empresa a dar inmediato cumplimiento en todas y cada una de sus partes, de la Providencia Administrativa Nro. 572-2011 dictada el 29 de julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la empresa C.V.A C.I.A. Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil doce.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC/fp.-