REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-N-2012-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECURRENTE: Ángel Daniel Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.270.988, representado por su apoderada judicial, abogada Olga Montilva Belandria, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.446.952, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.940.

ÓRGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (Providencia administrativa Nro. 573-2011, de fecha 29 de julio de 2011).

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

MOTIVO: Recurso de anulación.

El 13 de agosto de 2012 el ciudadano Ángel Daniel Pérez, asistido por la abogada Olga Montilva Belandria, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nro. 573-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, el 29 de julio de 2011. El día 14 de agosto de 2012 este juzgado dio por recibido el expediente. El 19 de septiembre de 2012, el Tribunal a través del auto de la misma fecha, de conformidad con el artículo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando al recurrente la corrección del escrito por cuanto éste no cumplía con los requisitos previstos en el ordinal 4º del artículo 33, ejusdem, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
Así las cosas, es importante destacar que en el proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del tribunal de juicio, ordenar la corrección cuando se evidencien errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.
Ahora bien, el 27 de septiembre de los corrientes, el ciudadano Ángel Daniel Pérez, asistido por la abogada Olga Montilva Belandria consignó, escrito con el propósito de corregir la omisión advertida por el Tribunal. En efecto, se observa del escrito de subsanación, que el recurrente vuelve a incurrir en la omisión advertida por el Tribunal, por cuanto no determina expresamente los vicios en los cuales incurre la providencia administrativa en cuestión, ni su basamento legal, aspecto de suma importancia que fue solicitado por el Tribunal, y que nuevamente fue omitido en la subsanación. En este sentido, al no subsanarse el libelo conforme a lo exigido por el Tribunal, es forzoso para quien decide, aplicar la sanción prevista en el artículo 36 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible el recurso de anulación interpuesto por el ciudadano Ángel Daniel Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.270.988 contra la Providencia administrativa Nro. 573-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas el 29 de julio de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo

En la misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,

TC/fp.-