REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000383


PARTE DEMANDANTE: ARISTIDES ANTONIO ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.018.420, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas, LUZ GUTIERREZ y LUCIA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.908 y 96.599.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L. inscrita en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nro 48, folios 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogado, NIXON FAUDITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.740.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el numero 26, Tomo 127-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogado, ANALIA CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.720.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las abogados LUZ GUTIERREZ y LUCIA QUINTERO, antes identificadas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARISTIDES ANTONIO ALBURJAS, igualmente identificado, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L”, inscrita en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nro 48, folios 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el numero 26, Tomo 127-A Segundo.

Es de señalar que en fecha 05 de octubre de 2012, se recibió diligencia de transacción suscrita por el demandante con sus apoderadas judiciales y el apoderado judicial de la empresa demandada principal de la que se desprende que “ A los efectos de poner fin a la demanda incoada contra la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., y solidariamente la Empresa PDVSA, conforme consta en Expediente número: EP11-L-2011-000383, cursante actualmente ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Coordinación Laboral; hemos convenido realizar la presente transacción, donde ambas partes ceden parte de sus pretensiones, por lo que la parte demandante recibe en este acto la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs..2.347,00), en cheque número: 75953671, a nombre del trabajador, del Banco Bicentenario, girado contra la cuenta 0175 0013 94 0070267634 de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., de fecha 02 de octubre del presente año 2012, del cual consignamos en este acto, copia simple, marcada “A”, en un folio útil, manifestando de forma expresa el demandante, que recibe conforme dicha cantidad y ambas partes solicitan del Tribunal, imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente y acordada como sea la misma, se ordene el cierre y archivo del mencionado expediente, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada solidaria en fecha 10 de octubre de 2012 mediante diligencia señaló lo siguiente: “vista la transacción celebrada en fecha 5 de octubre del presente año, entre la parte actora y la parte demandada en nombre de mi representada PDVSA Petróleo S.A., manifiesto en este acto conformidad con la referida transacción a los fines de dar por terminada la presente demanda, así mismo solicito a este Tribunal la Homologación correspondiente y acordada la misma ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, termino, se leyó y conforme firma”.

En atención a lo expuesto considera quien decide que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines de darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal (transacción), requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que toda la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.

Corolario es menester señalar que el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por ende, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, por lo que se puede afirmar que la transacción laboral se constituye en un contrato por el cual las partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
Artículo 3º “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Así mismo el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio.

En este orden de ideas, es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226 de fecha 11 de marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, estableció criterios conforme a los efectos de la transacción homologada por la autoridad competente y los deberes del Juez del Trabajo, concluyendo que el hecho que no se indique en el auto de homologación que el trabajador actúo libre de constreñimiento no es motivo para concluir que la misma no puede tener el carácter de cosa juzgada.

Ante lo expuesto podemos concluir que La Cosa Juzgada se manifiesta como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, adquiriendo el carácter de definitivamente firme.

Ahora bien vista la transacción presentada por las partes, así como el consentimiento manifiesto de la parte demandada solidaria y en apego a lo establecido por el legislador y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, verificado como ha sido que las mismas están debidamente facultadas para tal acto y por cuanto no se vulnera el orden publico ni se afectan los derechos del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” y siendo que el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no excluye la posibilidad de conciliación o transacción como medio alternativo para la solución de los conflictos y que los mismos pueden ser utilizados en todo estado y grado de la causa, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Absteniéndose el Tribunal de ordenar el cierre del expediente hasta tanto conste en autos la verificación del pago del referido cheque.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Enaydy Cordero
La Secretaria,

Abg. Maria Mosqueda

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria