REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2011-000312
PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO CAMACHO, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.170.818, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 101.818.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL URBE CONSTRUCCIONES S.S., C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro.06, Tomo 96-A, de fecha 15 de noviembre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANDREÍNA DEL CARMEN SANDIA MENDOZA, OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 160.617, 17.565, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Carlos Ávila anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Heriberto Camacho igualmente identificado en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de julio de 2011, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones, por lo que en estricto acatamiento de la Sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Ali Pinto Vs. Coca Cola Femsa existe una presunción de admisión de hechos en su contra, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de la Coordinación Laboral Barinas el conocimiento de la causa, admitidas las pruebas, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del texto de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala que en fecha 08 de junio del año 2009 su mandante comenzó a prestar sus servicios laborales personales ininterrumpidos como albañil de 1era para la empresa URBE CONSTRUCCIONES SS C.A., que las labores fueron ejecutadas por su mandante desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido en la obra de construcción de la Urbanización el Paraíso en el Municipio Cruz Paredes, que fue ejecutada por la empresa demandada, que la misma tiene como objeto dedicado a la construcción, que el salario básico que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo era el de Bs.83,31 diario lo que equivale a Bs.2.499,30 mensuales, que era igual al establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que la empresa le retuvo injustificadamente el salario de su mandante desde el 15/08/2010 hasta el 18/11/2010 fecha en que fue despedido, que por las características tan especiales de su cargo su mandante cumplía un horario de trabajo de 10 horas por jornada diaria, que trabajaba de 7:00 a.m., a 12:00 m, en la mañana y en la tarde de 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, que tenia como días libres los sábados y los domingos, que a la semana laboraba 50 horas diurnas, que el máximo permitido por la carta magna para la jornada diurna es de 44 horas, que las 6 horas restantes deben tomarse como horas extraordinarias diurnas, que en un mes laboraba 24 horas extras diurnas, que dichas horas extras inciden en el salario básico mensual y diario, que la relación laboral existente entre su defendido y la accionada se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que el 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Henry Suárez presidente de la empresa procedió a despedir injustificadamente de sus actividades de trabajo a su mandante sin mediar causa justificada, que desde entonces hasta la presente fecha se ha requerido del patrono para que le cancele sus prestaciones sociales e indemnizaciones de ley así como también conceptos adeudados derivados de la relación de trabajo en base a la Contratación Colectiva, lo que ha sido rechazado por la empresa demandada, que le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Cláusula 46 CCTC 2010-2012 Bs.16.484,07
Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs.4.897,20
Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.7.345,80
Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 43 literal “A” CCTC 2010-2012 Bs.8.591,25
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 43 literal “B CCTC 2010-2012 Bs.3.576,69
Utilidades Vencidas Cláusula 44 CCTC 2010-2012 Bs.10.882,25
Utilidades Fraccionadas Cláusula 44 CCTC 2010-2012 Bs.4.534,27
Horas Extras No Pagadas Bs.6.910,68
Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 37 CCTC 2010-2012 Bs.7.498,02
Salarios Retenidos Bs.7.664,52
Salario Por Mora en Pago de Prestaciones Cláusula 47 CCTC 2010-2012 Bs.21.224,05
Dotación de Botas y Trajes de Trabajo Cláusula 57 CCTC 2010-2012 Bs.4.500,00
Útiles Escolares Cláusula 19 CCTC 2010-2012 Bs.2.415,99
Ley de Alimentación Bs.13.801,60
Más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora, que todos los conceptos que demanda resultan la cantidad de Bs.120.346,39 y estima la demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.156.450,30).
Finalmente solicita que la demanda sea declarad Con Lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Vista la incomparecencia a la prolongación de la audiencia Preliminar no contesto la demanda.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la admisión de los hechos por lo que esta juzgadora pasara a revisar si la solicitud se efectúo conforme a derecho.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.- Insertos en los folios del 81 al 88 marcados “A” Copia simple de Recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el nombre de la empresa demandada el número de Rif, la identificación y firma del hoy demandante, el cargo que ocupaba, la fecha de pago, las cantidades y conceptos pagados por la empresa, entre los que se pueden evidenciar la Semana Laborada, El Bono de Alimentación y el Bono de Asistencia el cual es un concepto que se encuentra establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se decide.
2.- Insertos en los folios del 89 al 124 y del 128 al 139 marcados “B” Planillas Para Reclamaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que se desechan en razón de que versan sobre reclamaciones efectuadas por ciudadano ajenos a el presente juicio. Así se decide.
3.- Inserto en los folios del 125 al 127 copia simple de Planilla Para Reclamaciones del hoy demandante a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el demandante de autos reclamo el pago de salarios retenidos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 06 de abril de 2011. Así se decide.
4.- Insertos del folio 140 al 170 Copias simple de Actas Convenio que se desechan en razón de que versan sobre otros trabajadores que no son parte en el presente juicio y así se decide.
5.- Insertos en los folios del 171 al 186 marcado “C” Copia Certificada de Registro de demanda, que al ser un documento debidamente protocolizado se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el Abogado Carlos Ávila presentó ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas presentó en fecha 08/11/2011 para su protocolización, quedando anotado bajo el Nº 7, folio 18, del Tomo 72 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Así se decide.
6.- Insertos en los folios del 187 al 195 marcado “D” Copia de Registro de Comercio de la empresa URBE CONSTRUCCIONES SS C.A., al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende en su Artículo Tercero: “El objeto de la compañía es todo lo relacionado con la construcción, ejecución y desarrollo físico de obras civiles, mecánicas, eléctricas, hidráulicas e industriales, incluyendo dentro de ellas obras de urbanismo, paisajismo, vialidad urbana y extra urbana, edificaciones para viviendas y comercios, instalaciones educacionales, recreativas, administrativas, publicas o privadas. Podrá realizar actividades de carácter inmobiliario como adquisición, alquiler, arrendamiento y compra-venta de cualquier tipo de terrenos, inmuebles, maquinarias, vehículos, etc.. Así como desarrollar actividades de promotora, mediante la construcción, comercialización, publicidad y venta de cualquier tipo de obras de urbanismo y de edificaciones para vivienda, recreación, administración, comercio e industria. También podrá ejecutar la gerencia, administración, supervisión, asesoramiento, servicio y mantenimiento de cualesquiera obras arriba citadas. Pudiendo además desarrollar cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con su objeto principal”, por lo que se observa que el objeto principal de la empresa demandada es el ramo de la construcción y así se decide.
Pruebas de la demandada
En razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y pública la parte demandada no evacuo su pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar de la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la admisión de los hechos por lo que esta juzgadora pasara a revisar si la solicitud se efectúo conforme a derecho, en este sentido el accionante demanda el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción por cuanto señala en su libelo que prestó servicios para la empresa Urbe Construcciones SS C.A., como albañil de 1era en la construcción de la Urbanización el Paraíso y que dicha empresa se dedica a la ejecución de obras de construcción en el Estado, por lo que el punto de derecho que se debe resolver es el régimen aplicable para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, es decir, si le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción o por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se desprende del recibo de pago que rielan en el folio 84 promovido y evacuado por la parte demandante que la empresa le canceló al trabajador en el mes de noviembre de 2009 el concepto de bono de asistencia el cual se encuentra establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, como un beneficio convencional, aunado a que el objeto principal de la empresa demandada es el de la construcción y sus actividades conexas atendiendo al principio de la realidad sobre las formas y apariencias y en aplicación del principio de la condición laboral más beneficiosa para el trabajador, le corresponde el régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el calculo de las prestaciones sociales.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponden al demandante por la prestación del servicio en base a la Convención Colectiva de la Construcción desde el 08 de junio de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010 es decir 1 año, 5 meses y 7 días y habiendo quedado establecido que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado.
En este sentido el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, será el establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 para el cargo ejercido por el actor que era de Albañil de 1era, el cual está determinado en la cantidad de Bs.83,31 diarios lo que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.499,30) mensuales, al cual debe adicionársele la incidencia que generó el Bono de Asistencia o Puntual y Perfecta en el mes que lo genero, mas el recargo de las horas extras y así se decide.
Prestación de Antigüedad Cláusula 46 CCTC 2010-2012
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.16.484,07, es de señalar que de conformidad con las Cláusulas 45 y 46 de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente establecen que en caso de terminación de la relación laboral el patrono acreditara al trabajador 5 y 6 días por prestación de antigüedad en los años respectivos a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpidos de labores, y en razón de que el demandante de autos laboro desde el 08 de junio de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010 es decir 1 año, 5 meses y 7 días, le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
jun-09 2116,06 70,54 11,95 16,65 99,14 5 Bs 495,71
jul-09 2116,06 70,54 11,95 16,65 99,14 5 Bs 495,71 Bs 495,71
ago-09 2116,06 70,54 11,95 16,65 99,14 5 Bs 495,71 Bs 991,41
sep-09 2116,06 70,54 11,95 16,65 99,14 5 Bs 495,71 Bs 1.487,12
oct-09 2116,06 70,54 11,95 16,65 99,14 5 Bs 495,71 Bs 1.982,83
nov-09 2181,10 72,70 12,32 17,17 102,19 5 Bs 510,94 Bs 2.493,77
dic-09 2116,06 70,54 11,95 16,65 99,14 5 Bs 495,71 Bs 2.989,48
ene-10 2116,06 70,54 11,95 16,65 99,14 5 Bs 495,71 Bs 3.485,18
feb-10 2116,06 70,54 11,95 16,65 99,14 5 Bs 495,71 Bs 3.980,89
mar-10 2116,06 70,54 11,95 16,65 99,14 5 Bs 495,71 Bs 4.476,60
abr-10 2116,06 70,54 11,95 16,65 99,14 5 Bs 495,71 Bs 4.972,30
may-10 2116,06 70,54 11,95 16,65 99,14 5 Bs 495,71 Bs 5.468,01
jun-10 2645,09 88,17 18,37 23,27 129,81 6 Bs 778,83 Bs 6.246,84
jul-10 2645,09 88,17 18,37 23,27 129,81 6 Bs 778,83 Bs 7.025,67
ago-10 2645,09 88,17 18,37 23,27 129,81 6 Bs 778,83 Bs 7.804,51
sep-10 2645,09 88,17 18,37 23,27 129,81 6 Bs 778,83 Bs 8.583,34
oct-10 2645,09 88,17 18,37 23,27 129,81 6 Bs 778,83 Bs 9.362,17
nov-10 2645,09 88,17 18,37 23,27 129,81 6 Bs 778,83 Bs 10.141,00
Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.897,20, al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica y en consecuencia la admisión de los hechos que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 año, 5 meses y 7 días le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.129,81 para un total de Bs.3.894,30
Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.345,80, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “c” Cuarenta y Cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 1 año, 5 meses y 7 días le corresponden 45 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 129,81 para un total de Bs.5.841,45
Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 43 literal “A” CCTC 2010-2012 Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.8.591,25, ahora bien es de señalar que la Cláusula 43 literal A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 establece que los Trabajadores disfrutaran al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 75 días de salario básico para las vacaciones que se causen el primer año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, como es el caso de autos en razón de que le corresponde el pago por vacaciones en junio de 2010 fecha en que la Convención Colectiva 2010-2012 ya se encontraba en vigencia, en este sentido le corresponde la siguiente manera:
Junio2009 - Junio 2010 92días X Bs. 70,54= Total Bs.6.489,68
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 43 literal “B CCTC 2010-2012
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.576,69, ahora bien es de señalar que la Cláusula 43 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 establece que se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce días o mas, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta Cláusula ya incluyen vacaciones, bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido visto que el demandante laboró 1 año, 5 meses y 7 días le corresponden por los cinco meses completos de servicios en el año en que terminó la relación laboral 38,33 días en base al salario básico que era el de Bs.88,17 para un total de Bs.3.379,55
Utilidades Vencidas Cláusula 44 CCTC 2010-2012
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.10.882,25, ahora bien es de señalar que la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 establece que cada trabajador recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con lo establecido con el articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a 95 días de salario por la utilidades que se causen en el año 2010, en este sentido le corresponde al demandante la cantidad de 95 días en base al salario básico que era de Bs.70,54 para un total de Bs.6.701,30
Utilidades Fraccionadas Cláusula 44 CCTC 2010-2012
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.534,27, ahora bien es de señalar que la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 establece que si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado catorce días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo, en este sentido le corresponde por los cinco meses completos de servicios en el año en que terminó la relación laboral 39,58 días en base al salario básico que era el de Bs.88,17 para un total de Bs.3.489,76
Horas Extras No Pagadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.910,68, ahora bien es de señalar que en el caso concreto, visto que la empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio debe tenerse como cierto lo alegado por el demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, no obstante, se calcularán atendiendo a lo establecido en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que sólo serán tomadas en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras mensuales cuyo recargo será del 75% sobre el valor de la hora ordinaria diurna, de la siguiente manera:
Mes Sal Mens Sal Diario valor hora recargo 75% hora extra horas extras mensual mensual Total acumulada
jun-09 1999,50 66,65 8,33 6,25 14,58 8 Bs 116,64
jul-09 1999,50 66,65 8,33 6,25 14,58 8 Bs 116,64 Bs 116,64
ago-09 1999,50 66,65 8,33 6,25 14,58 8 Bs 116,64 Bs 233,28
sep-09 1999,50 66,65 8,33 6,25 14,58 8 Bs 116,64 Bs 349,91
oct-09 1999,50 66,65 8,33 6,25 14,58 8 Bs 116,64 Bs 466,55
nov-09 3113,18 103,77 12,97 9,73 22,70 8 Bs 181,60 Bs 648,15
dic-09 1999,50 66,65 8,33 6,25 14,58 8 Bs 116,64 Bs 764,79
ene-10 1999,50 66,65 8,33 6,25 14,58 8 Bs 116,64 Bs 881,43
feb-10 1999,50 66,65 8,33 6,25 14,58 8 Bs 116,64 Bs 998,06
mar-10 1999,50 66,65 8,33 6,25 14,58 8 Bs 116,64 Bs 1.114,70
abr-10 1999,50 66,65 8,33 6,25 14,58 8 Bs 116,64 Bs 1.231,34
may-10 1999,50 66,65 8,33 6,25 14,58 8 Bs 116,64 Bs 1.347,98
jun-10 2499,30 83,31 10,41 7,81 18,22 8 Bs 145,79 Bs 1.493,77
jul-10 2499,30 83,31 10,41 7,81 18,22 8 Bs 145,79 Bs 1.639,56
ago-10 2499,30 83,31 10,41 7,81 18,22 8 Bs 145,79 Bs 1.785,35
sep-10 2499,30 83,31 10,41 7,81 18,22 8 Bs 145,79 Bs 1.931,15
oct-10 2499,30 83,31 10,41 7,81 18,22 8 Bs 145,79 Bs 2.076,94
nov-10 2499,30 83,31 10,41 7,81 18,22 8 Bs 145,79 Bs 2.222,73
Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 37 CCTC 2010-2012
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.498,02, ahora bien en lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que dicho beneficio esta contenido en el Contrato Colectivo de la Construcción, y en la misma se establecen unos parámetros, para que pueda ser acreedor el trabajador o trabajadora del mismo, en este sentido, de los argumentos que expuso el demandante en su lieblo, en cuanto a la solicitud, del concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, contenido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; considera quien decide, que es dicho bono prácticamente un premio a la asistencia puntual y perfecta que realice el trabajador, durante todos los días laborales del mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos por el empleador, y será dicha bonificación equivalente a seis (06) salarios básicos, es evidente que quien exija su pago, deberá alegar ser acreedor del mismo, por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, de modo pues, que además deben demostrar que efectivamente se encuentran dentro del supuesto de hecho que los hace acreedores, cual sería, que durante el curso de la relación de trabajo cumplieron cabalmente con su horario de trabajo; más sin embargo, es carga probatoria de la parte demandada revertir lo alegado por los trabajadores, durante el proceso, considerando este Tribunal que resultaría hacer más grave la situación de la parte actora atribuirle la carga de probar la asistencia puntual y perfecta a la empresa, cuando en realidad es la parte demandada, la que lleva los controles de asistencia de los trabajadores y trabajadoras, de manera que bajo la premisa de una admisión de hechos, debe forzosamente acordarse el concepto del bono de asistencia puntual y perfecta, correspondiéndole por dicho concepto, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, lo que a continuación se expresa: de 17 meses x 6 días laborados = 102 días x Bs.83,31 = Bs.8.497,62.
Salarios Retenidos
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.664,52, alegando el demandante que la empresa se negó rotundamente a cancelar los salarios desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010, y se desprende de las pruebas que corren insertas en los folios del 125 al 127 que el trabajador reclamó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el pago de los salarios retenidos, de igual manera se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios del 81 al 88 que la empresa le canceló hasta el mes de julio de 2010, por lo que le corresponde el pago desde el mes de agosto hasta el 18 de noviembre de 2010, en razón al salario básico que devengaba para el momento de acuerdo a el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, el cual era de Bs.83,31 diarios, lo que equivale a Bs.2.499,30 mensuales, como se detalla a continuación:
Agosto 2010 Bs.1.249,65
Septiembre 2010 Bs.2.499,30
Octubre 2010 Bs.2.499,30
Noviembre 2010 Bs.1.249,65
TOTAL Bs.7.497,90
Salario Por Mora en Pago de Prestaciones Cláusula 47 CCTC 2010-2012 Reclama por este concepto la cantidad de Bs.21.224,05, alegando el demandante que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales correspondiente al tiempo laborado, en este sentido es de señalar que en cuanto a este concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0315 de fecha 31 de marzo de 2011 estableció lo siguiente:
(…)Es de hacer notar que el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases es de naturaleza astreinte, tal como lo señala Guillermo Cabanellas citando a Planiol y Ripert:
(…) es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo A-B, Editorial Heliasta, p.427).
De la parcialmente citada jurisprudencia se colige que la penalidad que establece la cláusula en comento de la Convención Colectiva de la Construcción establece como sanción una condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de que el trabajador seguirá devengado su salario hasta el momento que le sean canceladas las prestaciones sociales, la cual está destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.
Ahora bien en razón de que no se desprende de las pruebas agregadas a los autos que el patrono haya cumplido con el pago de las prestaciones al momento de la terminación de la relación labora, se declara procedente desde la fecha en que culminó la prestación de servicio del actor, esto es desde el 18 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha del fallo, y las que se continúen generando hasta el cumplimiento efectivo del pago de las prestaciones sociales, este concepto debe ser calculado en razón del salario diario devengado por el trabajador, que de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012 para el albañil de 1era es de Bs.83,31 diarios, es decir Bs.2.499,30 mensuales. Para los fines de determinar la cantidad a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por el experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se decide.
Dotación de Botas y Trajes de Trabajo Cláusula 57 CCTC 2010-2012 Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.500,00, ahora bien al amparo de la cláusula 57 de la convención colectiva que nos ocupa, es menester destacar que, se declara improcedente las cantidades de dinero pedidas por este concepto, pues conforme a la letra de la referida cláusula los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en dinero de lo correspondiente a los implementos no entregados, aunado a que este concepto es considerado por la doctrina como beneficio social no cuantificable en dinero, motivo por el cual esta juzgadora lo considera improcedente. Así se decide.
Útiles Escolares Cláusula 19 CCTC 2010-2012
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.415,99, alegando que el patrono desde el inicio de la relación hasta fecha de la terminación de la misma se ha negado a pagar este concepto, ahora bien con respecto a esta reclamación, no se evidencia de autos que el actor haya señalado su carga familiar que demuestre que tenga algún hijo para poder hacerse acreedor de dicho beneficio previsto en la convención colectiva que regia la relación de trabajo, en consecuencia al no mencionar el hecho que le generaba el derecho se declara improcedente el referido concepto. Y así se decide.
Ley de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad Bs.13.801,60, alegando que el patrono no cumplió con el otorgamiento de dicho beneficio como lo establece la Convención Colectiva y la Ley especial que rige la materia, en este sentido se desprende de los recibos de pago que corren insertos en los folios del 81 al 88, que este concepto le fue pagado al trabajador en efectivo cuestión que desvirtúa el sentido de la Ley que regula la materia, en este estado, es de señalar que La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico otorgarán a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada al demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por lo que en atención a la admisión de hechos se tiene como cierto que el trabajador laboró los días correspondientes de lunes a viernes en el período comprendido entre 08 de junio de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010 y se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio de la siguiente manera:
Mes valor U.T 0,25 valor U.T dias laborados TOTAL
jun-09 55,00 13,75 17,00 233,75
jul-09 55,00 13,75 23,00 316,25
ago-09 55,00 13,75 21,00 288,75
sep-09 55,00 13,75 22,00 302,50
oct-09 55,00 13,75 21,00 288,75
nov-09 55,00 13,75 21,00 288,75
dic-09 55,00 13,75 17,00 233,75
ene-10 65,00 16,25 17,00 276,25
feb-10 65,00 16,25 20,00 325,00
mar-10 65,00 16,25 23,00 373,75
abr-10 65,00 16,25 22,00 357,50
may-10 65,00 16,25 21,00 341,25
jun-10 65,00 16,25 21,00 341,25
jul-10 65,00 16,25 22,00 357,50
ago-10 65,00 16,25 22,00 357,50
sep-10 65,00 16,25 22,00 357,50
oct-10 65,00 16,25 20,00 325,00
nov-10 65,00 16,25 14,00 227,50
TOTAL Bs.5.592,50
La sumatoria de todos los conceptos condenados resultan la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.63.747,79), más la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo sobre el concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERIBERTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.170.818, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URBE CONSTRUCCIONES S.S., C.A. antes identificada y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.63.747,79) adicionando la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 11:20 a.m. CONSTE.-
La Secretaria
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