REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-N-2011-000028

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GARZON HIPERMERCADO MERIDA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el Nº56, Tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado, LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 72.161.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº361-2011, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2011 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado LERSSO GONZALEZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GARZON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de diciembre de 2009, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio, le correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, recibiendo el expediente mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el cual fue admitido por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, notificadas las partes, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, en fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente presenta escrito mediante el cual Desiste del presente procedimiento y solicita sea admitido y sustanciado conforme a derecho , en este mismo orden la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico presentó en fecha 17 de octubre de 2012 escrito mediante el cual señala que visto el escrito presentado por el recurrente y por cuanto el mismo no vulnera el orden publico solicita sea homologado el desistimiento con efecto de cosa juzgada y se ordene el archivo y cierre del expediente.

En este sentido es de señalar por aplicación supletoria de la norma que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable. En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste interés en que el recurso prosiga.
Así pues, en orden al desistimiento de los recursos, considera este Tribunal, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere, para que el Juez pueda consumarlo, que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, donde le corresponde velar por que la declaración de la parte recurrente, debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, evidenciándose que el apoderado judicial de la parte recurrente, quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestó expresamente su deseo de desistir del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido, estando plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder debidamente autenticado ante el funcionario respectivo, claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que quien desiste tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en consecuencia, visto el contenido del articulo 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se homologa el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se homologa el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la empresa Sociedad Mercantil Garzón contra la Providencia Administrativa Nº 361-2011 de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se le otorga el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Enaydy Cordero. La Secretaria

Abg. Yolennis Vera.



En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria