REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2011-000375
PARTE DEMANDANTE: WILSON ENRIQUE ARRIETA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.117.390, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YORLEY VIVAS y ANDERSON ALEXIS CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 124.868 y 107.005.
PARTE DEMANDADA: FINCA LA PALMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado SERVIO TULIO JEREZ TORRES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.892.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Wilson Enrique Arrieta Meriño, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Anderson Chacon, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 107.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 20 de octubre de 2011, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2011, celebrada la audiencia preliminar, la causa se remitió a la fase de juicio por no poder ser posible la mediación, luego de ser distribuida entre los juzgados de juicio, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que desde el 03 de enero de 1994 comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la demandada desempeñándose en el cargo de Trabajador común de la finca, lo que incluía estar pendiente de la tierra, del ganado, y de los demás animales, que para desempeñar mejor sus funciones vivía dentro de la misma finca en un anexo aparte, que cumplía con un horario establecido de 06:30 a.m., hasta las 12:00 m y de 01:30 p.m., hasta las 05:30 p.m., de lunes a sábado, que desde el comienzo de la relación laboral devengó el salario mínimo estipulado por la Ley, que por su trabajo le correspondía constantemente montar a caballo, que sufrió una enfermedad crónica en la próstata, que tuvo que someterse a una intervención quirúrgica para estabilizar su salud, que durante ese periodo de tiempo consigno al día los reposos médicos emitidos tanto por entidades privadas como publicas, que la empresa seguía cancelando el salario, que por cuanto no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no podía agilizar la incapacidad temporal ante este Órgano, que el salario se lo pagaba por debajo del mínimo estipulado por Gaceta Oficial, que el pago lo realizaba por la cantidad de Bs.800,00 que fue así hasta el 31 de diciembre de 2010 cuando el patrono le manifestó que no podía seguir pagándole sin que trabajara que se fuera de la finca, que su enfermedad no fue por una causa imputable a el, que por el contrario es una consecuencia derivada del incumplimiento por parte del patrono de no inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que además trae un daño irreparable a su persona y a su familia, que por la cantidad de años de servicio y por su edad es acreedor de la pensión de vejez pero por no haber cotizado ni una semana no disfruta de dicho beneficio, que es victima de un despido injustificado originado por una enfermedad sufrida durante la relación laboral, que laboro durante 16 años, 11 meses y 28 días cumpliendo fiel y cabalmente todas y cada una de sus obligaciones, que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art.108 .L.O.T., Bs.42.249,29
Utilidades Vencidas Bs.63.632,40
Utilidades Fraccionadas Bs.4.486,90
Vacaciones y Bono Vacacional Bs.18.029,37
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Bs.1.794,76
Indemnizaciones Art.125 L.O.T., Bs.9.789,60
Que la sumatoria de todos los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs.139.982,32 y esa cantidad estima la demanda, mas lo correspondiente por corrección monetaria.
Finalmente solicita la demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Como punto Previo opone la Prescripción de la Acción en virtud de que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el accionante culminó su relación laboral de manera bilateral y voluntaria el 31 de diciembre de 2008, y que desde esa oportunidad hasta el 20 de octubre de 2011 que interpuso la demanda ha transcurrido mas de un año produciéndose así la prescripción de la acción, que es un lapso perentorio, de orden publico y solicita sea declarada Con Lugar la pretendida defensa y decretada la extinción del procedimiento.
De la Contestación de Fondo
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral intentada en contra de su representada por cuanto la acción esta prescrita, que en fecha 03 de enero de 1994 el ciudadano Wilson Arrieta haya ingresado a trabajar de manera ininterrumpida en la finca la palma , que haya cumplido un horario de 6:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:30 pm., de lunes a sábado, que haya sufrido una enfermedad crónica en la próstata debido al monte constante de caballo durante el día laboral, así como que consignaba a su representada los reposos médicos, que se le seguía cancelando el salario por la cantidad de Bs.800,00 y que esa situación se siguió presentando hasta el 31 de diciembre de 2010, que le haya mandado a decir con el encargado que no le podía seguir pagando sin que trabajara y que se fuera de la finca, que su representada tuvo que cancelarle el monto correspondiente al trabajo del demandante mientras estaba enfermo, que su representada haya incumplido con sus compromisos laborales, que el actor sea victima d un despido injustificado originado por una enfermedad sufrida durante la relación laboral, que la relación de trabajo se mantuvo desde el 03 de enero de 1994 de manera ininterrumpida durante un lapso de 16 años, 11 meses y 28 días, que su representada le adeude la cantidad de Bs.44.249,29 por concepto de antigüedad Art.108 L.O.T., la cantidad de Bs.68.119,30 por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas y que le corresponde 120 días por año, que le adeude la cantidad de Bs.19.824,13 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas, que le adeude la cantidad de Bs.9.789,60 por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 125 L.O.T., que le adeude la cantidad de Bs.139.982,32 por concepto total adeudado en Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que le adeude algún monto por el concepto de corrección monetaria.
Finalmente que la Acción de Cobro de prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral interpuesta por Wilson Arrieta sea declarad Sin Lugar en la definitiva.
PUNTO PREVIO
Admitida como ha sido la relación de trabajo y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada debe esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la controversia resolver tal defensa, por lo que hace las siguientes consideraciones.
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y está considerada como "un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el caso que nos ocupa nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 eiusdem a saber:
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Asimismo puede ser interrumpida la prescripción por una reclamación administrativa, es decir, por ante la inspectoría del trabajo siempre y cuando se realice antes de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 ya citado.
En este sentido, en el caso que nos ocupa de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar se desprende que el accionante culminó su relación laboral de manera voluntaria el 31 de diciembre de 2008, y que desde esa oportunidad hasta el 20 de octubre de 2011 que interpuso la demanda ha transcurrido mas de un año produciéndose así la prescripción de la acción, que es un lapso perentorio, de orden publico y solicita sea declarada Con Lugar la pretendida defensa y decretada la extinción del procedimiento, ahora bien de las pruebas cursantes en autos se evidencia de la que riela en el folio 139 consistente de Original de recibo de liquidación suscrita por el trabajador de la que se desprende que la fecha tomada para el calculo de los conceptos laborales correspondientes al termino de la relación de trabajo, coinciden con la fecha de terminación alegada por la representación judicial de la parte demandada, la cual es el 31 de diciembre de 2008 y siendo que en la audiencia de juicio oral y publica la parte demandante no desconoció la firma suscrita en el documento original evacuado y menos aun promovió medios alternos para desvirtuar o enervar la eficacia probatoria de la documental evacuada o para demostrar la interrupción del lapso de prescripción, otorgándole valor probatorio y teniendo como esa la fecha de terminación de la relación de trabajo, evidenciándose del folio 23 Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral que la demanda la presentó el 20 de octubre de 2011, por lo que computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo demostrada en autos hasta el momento de interponer la acción que hoy nos ocupa, han transcurrido 2 años y 10 meses tiempo este que supera con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha operado la prescripción en virtud, de no haberse demostrado su interrupción, en consecuencia la defensa de PRESCRIPCIÓN debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por el Ciudadano Wilson Enrique Arrieta Meriño, ante identificado, contra la Finca la palma.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero
La Secretaria
Abg. Yolennis Vera.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
|