REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000346


PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMON GONZALEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.591.768, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ANTONIO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.330

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., debidamente inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.26, Tomo 127-A Segundo, de fecha 16 de noviembre de 1.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado DANIEL TARAZON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 109.260.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Freddy Ramón González Carvajal, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Víctor Javier Palencia Calderón, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.146.822, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 30 de septiembre de 2011, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2011, celebrada la audiencia preliminar, la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones, pero en razón de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe la presunción de admisión de hechos, luego de ser distribuida entre los juzgados de juicio, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que en fecha 23 de marzo de 1.972 comenzó a prestar sus servicios personales como mecánico, a favor de la filial extinta Corpoven S.A., que el día de hoy se denomina PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., que laboró hasta el 01 de abril del 2007 como obrero, fecha en que recibió notificación verbal de que a partir del momento le fue concedido el beneficio de jubilación, que su ultimo sitio de trabajo fue el Taller Mecánico el Toreño, que laboró de manera ininterrumpida por un lapso de 31 años y 11 meses hasta que terminó la relación laboral por beneficio de jubilación, que su horario establecido era el de 7:30 a.m., a 11:30 a.m., y desde las 1:30 p.m., hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes desempeñando las funciones de Jefe de Taller Mecánico, que le fueron liquidados sus derechos contractuales al momento de su jubilación sin tomar en cuenta la Convención Colectiva vigente para la fecha 2007-2009, que la misma entró en vigencia el 01 de noviembre de 2007, que goza del beneficio de jubilación desde el 1 de abril de 2007, que sería contradictorio reclamar dicho calculo por la Convención Colectiva 2007-2009, que por directriz de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la corporación dirigido a todos los Gerentes de Recursos Humanos de la Industria Petrolera Estatal y filiales y negocios de la Industria mediante Memorando Nro.DERRHH-2006-141 de fecha 29 de septiembre de 2006 donde señaló que la terminación de la relación laboral, durante el periodo de inamovilidad para optar al beneficio de jubilación tampoco requerirá de la autorización de la Inspectoría del Trabajo siempre y cuando de mutuo y común acuerdo se reconozcan los derechos y beneficios que se obtengan en la discusión de la Contratación Colectiva que le hubiere correspondido, que esos beneficios no le fueron reconocidos los beneficios acordados en la Convención Colectiva, los cuales consisten en aumento de salario, bono de retroactivo, bono por discusión tardía del Contrato Colectivo, Diferencia de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones entre otros beneficios, que para la fecha de culminación de la relación de trabajo y otorgado el beneficio de la jubilación debe considerarse como fecha de culminación 90 días posteriores, ello en virtud de que el concepto de preaviso debe adicionarse a la antigüedad, tomando en cuenta hasta el día 1ero de julio de 2007, que laboro por un tiempo de 32 años y 2 meses, devengando un salario de Bs.1.178,40 cuando le correspondía la cantidad de Bs.1.538,40 por el incremento diario de Bs.12,00, que todos los beneficios fueron cancelados dejando de percibir los beneficios enmarcados en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que la demandada deposita mensualmente en la cuenta denominada SAP a sus empleados quienes acceden mediante contraseña y pueden retirar sin autorización del patrono lo que esta allí depositado en forma mensual, que hasta hoy se encuentra percibiendo un pago por jubilación que a la postre no le es el adecuado por cuanto debió haber recibido el beneficio de jubilación con el incremento establecido, fijado y acordado a su favor de conformidad con la Contratación Colectiva 2007-2009 y que como consecuencia de ello su salario normal se acrecienta debido al incremento ya reseñado, que le correspondían una serie de beneficios que la empresa no le honró que reclama le sean cancelados o sea condenada la empresa a cancelar a su favor, que una vez impuesto el beneficio de jubilación y así la culminación de la relación de laboral se le cancelo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.167.269,96, que existe diferencias y efectúo reclamo ante la Superintendencia de Relaciones Laborales de la División Centro Sur si obtener respuesta alguna que justifique la falta de pago atinente al incremento diario acordado, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Preaviso Cláusula 9 CCP 2007-2009., Bs.6.242,40
Antigüedad Legal, Adicional y Contractual 9 CCP 2007-2009., Bs.210.147,00
Vacaciones Vencidas 8 CCP 2007-2009., Bs.2.358,24
Bono Vacacional Vencido 8 CCP 2007-2009., Bs.2.820,40
Indemnización por Utilidad diaria desde el año 1.991 Bs.20.467,20
Complemento de Bs.12 diarios Bs.12.960,00
Que todos los conceptos laborales arrojan la cantidad de Bs.254.995,24 de los que deben descontarse la cantidad de Bs.167.269,96, que deben cancelarle la cantidad de Bs.87.725,28 por concepto de diferencia o complemento de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, estimando la demanda por la cantidad de Bs.87.725,28.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Como Punto Previo opone la Prescripción de la Acción del actor derivada de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil, que la Ley Orgánica del Trabajo estableció como norma general para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo el plazo de un año, mas dos meses adicionales para citar o notificar tal acción, para que proceda la prescripción, que en virtud de que el actor ha dejado transcurrir concretes mas de los 14 meses señalados en el citado articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de terminación de la prestación de servicios en fecha 01 de abril de 2007 hasta el momento en que el Tribunal realizara la notificación de la empresa demandada el 17 de noviembre de 2011 ha transcurrido 4 años, 7 meses y 17 días sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el articulo 61 eiusdem, por lo que solicita declare a su representada liberada de tal obligación, toda vez que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
De la Contestación de Fondo
Admite como cierto que el querellante ciudadano Freddy González laboró para su representada tal como lo manifiesta hasta el 01 de abril de 2007 fecha en la que le fue concedido el beneficio de jubilación, que el 24 de mayo de 2007 le fue cancelado al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.77.925,11.
De esta manera niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.6.242,40 por concepto de Preaviso, la cantidad de 210.147,00 por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, la cantidad de Bs.2.358,24 por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs.2.820,40 por concepto de Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs.20.467,20 por indemnización por utilidad diaria desde el año 1.991, la cantidad de Bs.12.960,00 por concepto de Complemento de Bs.12,00 días del Contrato Colectivo 2007-2009, la cantidad de Bs.87.725,28 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones laborales por cuanto su representada ha cancelado en su totalidad al querellante al momento oportuno sus Prestaciones Sociales y finalmente solicita se declare Sin Lugar la Acción Interpuesta contra su representada.



PUNTO PREVIO
Admitida como ha sido la relación de trabajo y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada debe esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la controversia resolver tal defensa, por lo que hace las siguientes consideraciones.
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y está considerada como "un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el caso que nos ocupa nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 eiusdem a saber:
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Asimismo puede ser interrumpida la prescripción por una reclamación administrativa, es decir, por ante la inspectoría del trabajo siempre y cuando se realice antes de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 ya citado.
En el presente caso se esta en presencia de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoados por el ciudadano Freddy González contra PDVSA PETROLEO GAS S.A, aduciendo el mismo en su escrito que laboro para la demandada desde el día 23 de marzo de 1972 hasta el día 1 de Abril de 2007 fecha en la que alega le fue concedido el beneficio de jubilación. Por su parte la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, alegando que la fecha en que finalizo la relación laboral fue el 1 de Abril de 2007 y hasta el momento en que el tribunal realiza la notificación de nuestra poderdante en fecha 17 de noviembre de 2011 han transcurrido 4 años 7 meses y diecisiete días sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el 61 de la LOT. Asimismo niega todos y cada uno de los conceptos reclamados. en este sentido corresponde a quien decide primeramente pronunciarse en cuanto al punto previo alegado, y en atención a ello es menester mencionar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento alegado por las partes como fechas de terminación laboral, consagra en su articulo 61 que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, así mismo establece en su articulo 64 las formas en las cuales se interrumpe la prescripción. Aunado a ello corresponde a quien decide evaluar los medios probatorios aportados por las partes a los efectos de constatar la fecha de culminación de la relación de trabajo, en este sentido se hace necesario mencionar que el demandado en la oportunidad correspondiente impugno las documentales que corren insertas a los folios 132 al 141 y el 143, y por ser este el medio idóneo de ataque a las mismas, enervan su eficacia probatoria, por lo que desechan. Ahora bien se desprende de la documental que riela al folio 159 marcada “D” la cual no fue atacada por el demandante ni desvirtuada por otro medio de prueba, este tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 01 de Abril de 2007, asimismo se evidencia del folio 06 que la fecha de interposición de la demanda por ante este tribunal laboral fue el 30 de septiembre de 2011 tal como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral que corre inserto en el folio 06 y el comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserta en el folio 07 , por lo que desde el 01 de abril de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011 ha transcurrido con creces el lapso perentorio establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existiendo pruebas que evidencien que dicho lapso se interrumpió la defensa de PRESCRIPCIÓN debe prosperar y así se decide

DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por el Ciudadano Freddy González, ante identificado, contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., igualmente identificado.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Nubia Domacase.
En la misma fecha siendo las 09:15 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria