REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EH12-X-2012-000016

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA VIRISIMA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº39, Tomo 373-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DENISE CORONEL REMEDIOS, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 75.158

PARTE RECURRIDA: ACTO ADMNISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES RESOLUCIÓN Nº 16 DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2002, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS EN LA CUAL ORDENÓ EL REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL CIUDADANO AZUAJE OSCAR.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta el 08 de octubre de 2002, por la abogado DENISE CORONEL REMEDIOS, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 75.158, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIRISIMA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº39, Tomo 373-A-SGDO., contra el Acto Administrativo RESOLUCIÓN Nº16 de fecha 01 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios de caídos del ciudadano Oscar Azuaje llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, interponiendo Recurso de Nulidad y solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Suspensión de los efectos del acto recurrido, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual admitió el recurso y declinó la competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de las partes, y declino la competencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual declaro su incompetencia y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 2012 fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de a Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual lo distribuyo y le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual el 18 de septiembre de 2012 se declaro incompetente y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que fuera distribuido entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo Resolución Nº16 de fecha 01 de abril de 2002, ordenándose aperturar cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar Preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo
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NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La empresa recurrente solicita de Amparo Medida Cautelar Preventiva de Suspensión de los efectos del acto administrativo en los siguientes términos:
“(…) solicito así mimo, en este mismo acto, como MEDIDA PREVENTIVA, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, conforme al articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el acto impugnado puede causar un daño irreparable para mi representada, a quien se le ordenó reenganchar a un trabajador liquidado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que no tenia mas tres (3) meses prestando servicios y además que fue contratado para una obra determinada de la construcción y al concluir ésta automáticamente concluía el contrato de trabajo, conforme a los artículos 112 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; además se está ordenando el pago de salarios caídos, que para la fecha se ha acumulado una cantidad total aproximada que supera los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) aunado a ello y consecuencialmente a mi representada se le puede imponer una multa, por no cumplir aparentemente la Orden de Reenganche, más los intereses moratorios”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; periculum in damni.
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora).

Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud efectuada por la parte recurrente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no aportó un medio de prueba a través del cual logre demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos (periculum in damni), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente Sin Lugar la medida cautelar solicitada. Y así se declara.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Suspensión de los efectos del ACTO ADMNISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES RESOLUCIÓN Nº 16 DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2002, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS EN LA CUAL ORDENÓ EL REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL CIUDADANO AZUAJE OSCAR., hecha por la Abogado DENISE CORONEL REMEDIOS, antes identificada en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIRISIMA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº39, Tomo 373-A-SGDO.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (05) de octubre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Carmen Montilla


En la misma fecha siendo las 09:45 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria