REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-O-2012-000019
ASUNTO: EP11-O-2012-000019
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACCIONANTE: Monfredo José Crespo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.347.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Carlos Benito Terán y Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 176.370 y 177.047 en el orden respectivo.
PARTE ACCIONADA: Fondo de Transporte Urbano FONTUR.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Monfredo José Crespo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.347, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Carlos Benito Terán y Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 176.370 y 177.047 en el orden respectivo, en fecha 04 de Octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Barinas.
En fecha cuatro de Octubre de 2012, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, mediante auto (f. 18); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos acá invocados a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando “que el día 19 de Septiembre de 2012, se le hizo entrega de una comunicación donde se le señalaba que desde esa fecha y hasta nuevo aviso estaba suspendido de sus labores, sin mayores explicaciones, marcado con letra “D”, al punto de que lo correspondiente a su salario quincenal, cuyo monto es dos mil cuarenta y siete bolívares, con cero céntimos (Bs. 2047,00), así como lo correspondiente al Bono de Alimentación, o Cesta ticket, cuyo monto es de un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 1.347,00), mensual; no le fueron depositados en su cuenta nomina, la cual es la Cuenta Corriente Nº: 0102-0147-16-0000022800 del Banco Venezuela, lo que constituye un nuevo atropello en virtud de que el salario no puede ser objeto de suspensión o embargo, salvo disposición judicial en contrario, lo que no ha ocurrido hasta el momento”.
Así mismo expone que se ha violentado el artículo 87 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y así mismo solicitar la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y consecuencialmente la cancelación de los salarios caídos.
II.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer el amparo constitucional, incoado por el ciudadana Monfredo José Crespo Díaz , por cuanto los hechos denunciados, se enmarcan dentro de la esfera de los derechos laborales, y así se decide.-
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, esta Juzgadora, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los términos siguientes:
La acción de amparo constitucional es un medio judicial cuya misión principal es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir; su esfera se encuentra circunscrita a la reposición de los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve, eficaz, expedita, sin dilaciones ni formalismos inusuales, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, por lo cual podríamos concluir que la acción de amparo lo que persigue es la restitución del derecho invocado al estado al cual se encontraba para el momento de la acción vulnerable y no así la constitución a una nueva situación de hecho y derecho.
Sin embargo para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
Corolario a lo expuesto, quien juzga considera necesario resaltar que los hechos acá denunciados giran en torno a la violación del articulo 80 de la Ley Orgánica Del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, el cual establece: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con el o ella: Literal g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así mismo lo contemplado en la sección referente a las causales de despido indirecto, literal e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
En este sentido, quien juzga considera en apego a las máximas de experiencias, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo en Venezuela, que existen vías ordinarias para proceder a la solicitud formulada en la presente causa, ya que al encontrarse el trabajador investido del fuero consagrado en el Decreto Nº 8.732 de fecha 24 de Diciembre de 2011, el cual mantiene su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2012, y al existir motivos que evidencien la procedencia del despido indirecto se deja ver que la solicitud que reclama el accionante se encuentra relacionada con un interés individual, el cual puede reclamarse por el procedimiento ordinario.
Por consiguiente, concluye quien juzga, que si bien es cierto que el derecho reclamado constituye un derecho constitucional susceptible de ser tutelado, no es menos cierto que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario, en consecuencia, vista la imperante necesidad de analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo, resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.
En virtud de lo anterior, corresponde entonces al accionante la carga de alegar y demostrar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.
Por otra parte, en el caso de marras el accionante no demostró la ineficacia o insuficiencia de los mecanismos ordinarios dispuestos en los estamentos jurídicos para tramitar la solicitud de reenganche, por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes en la vía ordinaria, sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por el accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguirse, lo cual atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” subrayado nuestro.
En consecuencia, del análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 5, y 6 N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO MONFREDO JOSE CRESPO DIAS CONTRA FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (09) de octubre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Carmen Montilla
En la misma fecha siendo las 09:45 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
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