REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000299
PARTE ACTORA: JOSE ISAIAS ROA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.371.191.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNA PAOLA REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.795 en su orden inscrita en el Inpreabogado bajo el No 152.553 en su orden. Representación que consta en poder Apud-Acta que corre inserto al folio dice (12).-
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES METROPOLITANAN BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 22 de Marzo del año 2002, anotada bajo el Nº 40, Tomo 178-A, cuya modificación de estatutos consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de Noviembre del año 2010, anotada bajo el Nº 40, tomo: 37-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.136.479.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogada: DENISE CORONEL REMEDIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.194.007 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 75.158; representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha; tres (03) de Marzo del año 2011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos el cual fue presentado en este mismo acto y agregada su copia a las actas procesales.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
En el día de hoy; Miércoles; Tres (03) de Octubre de 2012, siendo las Nueve (9:00) de la mañana, día y hora para que tenga lugar el inicio de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte el demandante; Ciudadano: JOSE ISAIAS ROA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.371.191 , debidamente acompañado de su Apoderada: ANNA PAOLA REVEROL y por la parte Demandada: “CONSTRUCCIONES METROPOLITANAN BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 22 de Marzo del año 2002, anotada bajo el Nº 40, Tomo 178-A, cuya modificación de estatutos consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de Noviembre del año 2010, anotada bajo el Nº 40, tomo: 37-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.136.479 y representada en este acto por su Apoderada: DENISE CORONEL REMEDIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.194.007 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 75.158; representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha; tres (03) de Marzo del año 2011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos. Verificada la presencia de las partes, la Juez estableció los puntos sobre los cuales se desarrollará la Audiencia y seguidamente luego de las conversaciones necesarias han llegado a un acuerdo. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados, han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral y que fue objeto de la presente demanda y que vinculaban al demandante y a la Empresa Demandada: “CONSTRUCCIONES METROPOLITANAN BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 22 de Marzo del año 2002, anotada bajo el Nº 40, Tomo 178-A, cuya modificación de estatutos consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de Noviembre del año 2010, anotada bajo el Nº 40, tomo: 37-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.136.479 ” en relación al Accidente Laboral, el Daño Moral e indemnizaciòn Por Daños y Perjuicios demandados ; han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, ya que según refieren luego de las conversaciones extrajudiciales y dentro del juicio que han venido efectuando; lo cual fue corroborado por este Tribunal, han decidido de manera voluntaria llegar al presente acuerdo el cual se celebra conforme al parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia (LOPCYMAT); entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LA APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA como EL TRABAJADOR Y SU APODERADA, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que empezó a laborar en la Empresa: “CONSTRUCCIONES METROPOLITANAN BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 22 de Marzo del año 2002, anotada bajo el Nº 40, Tomo 178-A, cuya modificación de estatutos consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de Noviembre del año 2010, anotada bajo el Nº 40, tomo: 37-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.136.479 ”, en fecha: doce (12) de Agosto del año 2009 realizando las labores de obrero, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y establecido en el Contrato Colectivo que rige en la materia de construcción, y en fecha: Veintiuno (21) de Septiembre del Año 2009 alega haber sufrido un Accidente laboral cuando se encontraba realizando labores de colocación de tuberías, cuando producto del deslizamiento del terreno cayendo sobre su persona ocasionando politraumatismo, traumatismo cerrado de tórax, contusión pulmonar, traumatismo cerrado de abdomen, estallido de vejiga y Colón, fractura de cadera bilateral, insuficiencia respiratoria, shock hemorrágico secundario, estallido de la vejiga con hemoperitoneo, siendo intervenido quirúrgicamente y cuyos gastos fueron sufragados por la Empresa demandada; siendo evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinando una Incapacidad del 67%; por lo cual demanda a la Empresa supra identificada por y reclama en su escrito libelar la cantidad de Ciento Ochenta y Un mil seiscientos Setenta y Seis mil Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 181.676,80) por concepto de DISCPACIDAD TOTAL PERMANENTE tal como fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores el cual corre inserto al folio 5 y 6 de las actas procesales, de conformidad con lo señalado en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandando de igual manera la responsabilidad objetiva, Daño Moral por Responsabilidad Objetiva tal como lo establece el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente y 1.271del Código Civil. TERCERA: la Apoderada de la Empresa señala que la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo, y que el accidente se produjo por un hecho fortuito y que la Empresa siempre ha cumplido con las normativas legales que rigen la materia y que ha prestado los auxilios necesarios y ha cumplido con todo lo recomendado al trabajador en su tratamiento e intervenciones quirúrgicas hasta por un monto de Doscientos Setenta y Un Mil ciento veintiocho Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs.271.128,61) según refiere la Apdoerada de la Empresa demandada; y que a los fines de llegar a un acuerdo ya que siempre ha sido la disponibilidad de la Empresa y dar por terminada la presente reclamación sin que exista la necesidad de avanzar hacia la etapa del juicio oral; es por lo que le ofrece al Trabajador en cancelar el monto de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) para cubrir los conceptos demandados de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 65.000,00) con relaciòn a la Indemnizaciòn prevista en el articulo 130 numeral 3º de la LOPCYMAT y la cantidad de VEINTEMIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) para cubrir los demás conceptos demandados tales como Daño Moral e Indemnizaciòn por Daños y Perjuicios. CUARTA: Seguidamente la Trabajadora y su Apoderada señalan que están de acuerdo con todo lo expuesto por la Apoderada de la Empresa demandada y que reconoce que la Empresa ha cumplido con las intervenciones quirúrgicas y tratamientos prescritos y a los fines de llegar al acuerdo planteado están en la disposición de aceptar la cantidad ofrecida es decir la cantidad de: Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) , puesto que cubre el monto que realmente le corresponde y los recibe en este acto mediante el cheque Nº 32113497 de la Cuenta Cliente Nº 01340219172191030845 del Banco BANESCO a nombre del El Trabajador: JOSE ISAIAS ROJAS, por un monto de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) . QUINTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos demandados tales como daño moral y lo previsto en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto el trabajador declara expresamente que nada le queda a deber la Empresa: “CONSTRUCCIONES METROPOLITANAN BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 22 de Marzo del año 2002, anotada bajo el Nº 40, Tomo 178-A, cuya modificación de estatutos consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de Noviembre del año 2010, anotada bajo el Nº 40, tomo: 37-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.136.479 demandada de autos por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN POR EL JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Finalmente ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
Los Comparecientes;
El Demandante: Josè Isaías Roa Hernández.
Apoderada Del Demandante:
Abg; Anna Paola Reverol Molina.
Apoderada de la Empresa Demandada:
Abg; Denise Coronel Remedios.
El Secretario;
Abg; Jhonny Vela Vàsquez .-
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