REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2012-000094

PARTE ACTORA: DEIVY ISMAEL GARCIA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.063.263.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO Y LUCIA QUINTERO RAMIREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 e inscritas en el I.P.S.A con el Nº 146.908 y 96.599 en su orden. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: siete (07) de octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 78, tomo: 206 de los libros respectivos y que corre inserto al folio treinta (30).

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERTATIVA 2050 R.L inscrita por ante LA Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2009. Representada Legalmente por el Ciudadano: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.862.156 en su condición de Presidente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.713.867 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 136.740. Representación que consta en Poder que corre inserto al folio: noventa y ocho (98).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy; Jueves; Cuatro (04) de Cuatro de Octubre del año 2012, siendo las nueve (09:00) de la mañana., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por ante esta Sala de Audiencias se encuentran presentes el demandante DEIVY ISMAEL GARCIA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.063.263 y su Co-apoderada: Abogada: LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO, Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto EL TRABAJADOR DEMANDANTE Y SU APODERADA, así como EL APODERADO de la Empresa Demandada: ASOCIACION COOPERTATIVA 2050 R.L inscrita por ante LA Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2009. Representada Legalmente por el Ciudadano: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.862.156 en su condición de Presidente; están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio en dos periodos a saber se inicio el cuatro (04) de Enero del año 2011 hasta el treinta (30) de Marzo del año 2011 y desde el dieciocho (18) de Agosto del año 2011 hasta el treinta (30) de Septiembre del año 2011 cuando fue despedido de manera injustificada; en el cargo de VIGILANTE, según refiere en la demanda. TERCERA: El Apoderado de la Empresa demandada señala que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que no es cierto que haya sido despedido sino que la causa de la terminación de la Relaciòn laboral fue por cumplimiento del Contrato y que de igual manera le fue cancelado parte de sus prestaciones Sociales. CUARTA: EL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige la suma de Ocho Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (8.527,80) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días de descanso legal, días de descanso convenido, descanso compensatorio por trabajo en dia domingo, hora de descanso no disfrutada, Indemnizaciòn por despido, Indemnizaciòn Por Pre-aviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente El Apoderado de la Empresa demandada a los fines de logar un convenimiento le ofrece en este acto cancelar al Trabajador la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.200,oo) que es lo que realmente le corresponde por la Diferencia de sus Prestaciones Sociales; con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días de descanso legal, días de descanso convenido, descanso compensatorio por trabajo en dia domingo, hora de descanso no disfrutada, Indemnizaciòn por despido, Indemnizaciòn Por Pre-aviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relaciòn con la prestación de servicio argumentada, para ser cancelados en este mismo acto mediante cheque Nº 78933668, de la cuenta cliente Nº01750013940070267634 del Banco BICENTENARIO a nombre del demandante: DEIVY ISMAEL GARCIA ARGUELLO. Seguidamente EL TRABAJADOR Y APODERADA señalan que están de acuerdo con las argumentaciones antes señalada y que ciertamente recibió adelanto de sus prestaciones sociales, y que hechos los cálculos necesario se concluye que esta de acuerdo con el monto de ofrecidos por cuanto es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus prestaciones Sociales y recibe en este acto. SEXTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras, días de descanso legal, días de descanso convenido, descanso compensatorio por trabajo en dia domingo, hora de descanso no disfrutada, Indemnizaciòn por despido, Indemnizaciòn Por Pre-aviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relaciòn con la prestación de servicio argumentada, Diferencias salariales, retención de salarios y otras bonificaciones de carácter no salarial, por lo tanto el trabajador declara expresamente que nada le queda a deber la Empresa demandada: ASOCIACION COOPERTATIVA 2050 R.L inscrita por ante LA Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2009. Representada Legalmente por el Ciudadano: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.862.156 en su condición de Presidente, por lo tanto se le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO:
SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se de ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;


Abg.Carmen G. Martínez.


Los Comparecientes,




El Demandante: Deivy Ismael García Arguello.



Apoderada del Demandante:
Abg; Luz Marina Jurado.
Apoderado de la Demandada Principal:
Abg; Nixon Antonio Faudito Correa.





La Secretaria;


Abg; Marìa Hidalgo.