REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas; Ocho (08) de Octubre de dos mil Doce (2012)
202º y 153º


Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000020

PARTE ACTORA: TEODORO RAMON UZCATEGUI SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.883.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, CARLOS AVILA, YORMAN GARCIA, Y PEDRO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.711.134, V-9.364.615 y V-18.560.893 en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo el No 101.818, 143.489 y 143.178 respectivamente. Representación que consta en poderes insertos a los folios dieciocho (18).-

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL R.L.”, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre de Barinas, bajo el número 07, tomo IV Protocolo Primero de fecha 29 de octubre de 2007.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ZERPA MARQUEZ JOSE REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.730.773 quien es Presidente de la mencionada cooperativa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID CONTRERAS, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, BENILDE ZERPA DE RODRIGUEZ y ANNA PAOLA REVEROL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V-11.502.376, 14.551.629, 3.121.950, 9.985.913 y 17.358.795 respectivamente y e inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 74.436, 97.420,14.830, 143.492 y 152.553 en su orden. Representación que consta en poderes Apud-Acta que corren insertos a los folios Veintinueve (29) y Cincuenta y Uno (51).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha; Lunes; Primero (1º) de Octubre de 2012, siendo las nueve (9:00) de la mañana del dia fijado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: “ASOCIACION COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL R.L.”, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre de Barinas, bajo el número 07, tomo IV Protocolo Primero de fecha 29 de octubre de 2007. Representada legalmente por el Ciudadano: JOSE REINALDO ZERPA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.730.773 quien es Presidente de la mencionada cooperativa no compareció ni por sí no por medio de apoderados a la realización del Inicio de la Audiencia Preliminar; dejándose expresa constancia de la presencia del Apoderado del demandante Abogado: YORMAN AUGUSTO GARCIA ORTEGA, supra identificado, en su condición de Co-apoderado del Ciudadano: TEODORO RAMON UZCATEGUI SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.883.530; por lo que quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de los Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: diecinueve (19) de Enero del año dos mil once (2011) presentada por el Abogado: CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.711.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.818, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (01) al diecisiete (17) ambos inclusive; En la misma fecha se da por recibida la referida demanda y el día veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011) se procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de la Parte demandada: “ASOCIACION COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL R.L.”, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre de Barinas, bajo el número 07, tomo IV Protocolo Primero de fecha 29 de octubre de 2007. Representada legalmente por el Ciudadano: JOSE REINALDO ZERPA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.730.773. Verificada la notificación a la parte demandada en fecha: ocho de Febrero del año 2008 cuando la Ciudadana Secretaria de esta Coordinación Laboral; Abogada: NUBIA DOMACASE certifica lo correspondiente; lo cual corre inserto al folio veintiocho (28) de las Actas Procesales respectivas y empieza a transcurrir el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, En fecha: 22 de Febrero del año 2011 el Apoderado de la parte demandada solicita la acumulación de la presente causa signada con el Numero EP11-L-2011-000020 con la causa Nº EP11-L-2011-000038 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciaciòn; Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral lo cual fue negado por este Despacho en fecha: 23 de Febrero del Año 2011decisiòn que fue apelada en fecha: 25 de Febrero del año 201;En fecha: 31 de marzo del año 2011 este Tribunal en virtud de hallarse en curso una apelación cuya decisión pudiese influir en la realización del inicio de la Audiencia preliminar procede a suspender la Audiencia hasta tanto se resuelva lo concerniente. En fecha: 06 de Julio del año 2012 el Apoderado de la Parte demandada solicita que se reanude la causa en virtud de que aun cuando no han llegado las resultas procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda a la reanudaciòn de la causa en virtud de que es publico y notorio que el Control de Legalidad fue declarado inadmisible quedando firme la decisión del Tribunal Superior que confirma la decisión de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la negativa de la acumulación solicitada. En fecha: once (11) 2012 de Julio este Tribunal ordena la reanudaciòn de la causa otorgando un lapso de 10 días hábiles para su reanudaciòn ordenándose la notificación de la parte demandante por cuanto el demandado se encontraba a derecho por cuanto fue el peticionante mediante diligencia que corre inserta al folio: Setenta y uno (71).Reanudada la causa, se fija por auto separado el dia y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar lo cual consta al folio setenta y siete (77). En fecha primero (1º) de Octubre del año 2012 dia y hora para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: TEODORO RAMON UZCATEGUI SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.883.530 y la parte demandada: “ASOCIACION COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL R.L.”, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre de Barinas, bajo el número 07, tomo IV Protocolo Primero de fecha 29 de octubre de 2007. Representada legalmente por el Ciudadano: JOSE REINALDO ZERPA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.730.773. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007 y terminó el quince (15) de Diciembre del año 2009. Tercero, que la causa de la terminación de la Relaciòn Laboral fue por Despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral desde el inicio hasta la terminación de la Relaciòn Laboral fue de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios equivalentes a Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.000,00). Quinto: Que el demandante prestó sus servicios personales y directos para la empresa demandada en el cargo de LINIERO DE PRIMERA. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadano: TEODORO RAMON UZCATEGUI SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.883.530 y conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandado fue de Dos (02) años, dos (02) meses, y veintiocho (28) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda asi mismo se establece que la norma aplicable para los pagos realizados al trabajador era la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos año2007-2009, en consecuencia los mismos se calcularán en base o con aplicación de la mencionada Convención Colectiva. Así se establece.

1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, de conformidad a la cláusula 45, de la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos y tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 130 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la cláusula 45 del mencionado contrato; la cual preceptúa: “El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108…, y haciendo una interpretación lógica de conformidad a dicha disposición legal; el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997 vigente para el momento de interposición de la demanda.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:



Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario básico mensual Horas extras diurnas Bono de asistencia Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual
Oct-07 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 28,14 160,08 5 800,41
Nov-07 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 28,14 160,08 5 800,41
Dic-07 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 28,14 160,08 5 800,41
Ene-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 29,13 161,07 5 805,37
Feb-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 29,13 161,07 5 805,37
Mar-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 29,13 161,07 5 805,37
Abr-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 29,13 161,07 5 805,37
May-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 29,13 161,07 5 805,37
Jun-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 29,13 161,07 5 805,37
Jul-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 29,13 161,07 5 805,37
Ago-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 29,13 161,07 5 805,37
Sep-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 12,78 29,13 161,07 5 805,37
Oct-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,13 161,63 5 808,15
Nov-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,13 161,63 5 808,15
Dic-08 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,13 161,63 5 808,15
Ene-09 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,79 162,29 5 811,46
Feb-09 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,79 162,29 5 811,46
Mar-09 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,79 162,29 5 811,46
Abr-09 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,79 162,29 5 811,46
May-09 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,79 162,29 5 811,46
Jun-09 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,79 162,29 5 811,46
Jul-09 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,79 162,29 5 811,46
Ago-09 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,79 162,29 5 811,46
Sep-09 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,79 162,29 5 811,46
Oct-09 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,79 162,29 5 811,46
Nov-09 3.000,00 175,00 400,00 3.575,00 119,17 13,33 29,79 162,29 5 811,46
Total 130 21.000,03



2.-En cuanto a los días adicionales de antigüedad le corresponden la cantidad de 02 días calculados a salario integral para un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.324, 25) los que a continuación se detallan:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2009 2do año 2 162,13 324,25


3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO:
Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas la cláusula 42, literal A de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos establece que “ Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Basico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención y de sesenta y cinco (65) de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta convención. Esto ya incluye el pago del período de vacaciones como de bono vacacional… por este concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 del ya citado contrato., en base a un (02) año, (02) meses y veintiocho (28) días de labores completos. De conformidad a lo establecido en la cláusula 42, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 63 salarios calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; para un total de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.198,95) los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones y bono vacacional cláusula 42

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2008 2009 63

63 días x Bs.66,65= 4.198,95

4. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas demandas le corresponde la cantidad de 16,25 días a salario diario de 100,00 para un total de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.625,00), tal como se detalla a continuación:
Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses/Fracción Total días
2009 2010 65 5,42 3 16,25

Vacaciones fraccionadas Cláusula 42 16,25 100,00 1.625,00

5.- UTILIDADES VENCIDAS:
En relación con el pedimento de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción similares y conexos; el cual establece: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a (85) días de salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado mas de (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…” De conformidad a lo anteriormente expuesto al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 90 salarios, por los meses de labor; por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; para un monto de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.743,96) los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Cláusula 43

Año Días por año Días por mes Meses/fraccion Días Salario Total
2007 85 7,08 3 21,25 119,17 2.532,29
2008 88 7,33 12 88 119,17 10.486,67
2009 90 7,50 12 90 119,17 10.725,00
Total utilidades 23.743,96

Utilidades Cláusula 43 23.743,96

6.- En relaciòn a las horas extras demandada analizando los conceptos reclamados en el libelo tenemos que el demandante reclama por concepto de Horas extras la cantidad de 672 horas extras, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá trabajar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que el reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras, en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia: y siguiendo esta misma línea jurisprudencial en decisión mas reciente específicamente en sentencia de fecha: 20 de Abril del año 2010, partes: N Chionis contra Pin Aragua, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha establecido que aun cuando haya admisión de los Hechos, se tiene como admitido el trabajo prestado en horas extras pero solo en los términos previstos en el literal b) del articulo 207 de la Ley Orgánica del trabajo; por lo tanto en atención al anterior criterio se ratifica el hecho de que los excesos legales son carga del demandante y al no haber aportado pruebas el Apoderado del demandante a los fines de verificar el trabajo realizado; por lo tanto le corresponde de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 la cantidad de 224 para un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00) que se detalla a continuación:
Horas extras diurnas cláusula 37 "a" Convención 2007-2009

Periodo Salario básico Valor de la hora extra (recargo 75%) Horas trabajadas Total
Sep-07 100,00 21,88 8 175,00
Oct-07 100,00 21,88 8 175,00
Nov-07 100,00 21,88 8 175,00
Dic-07 100,00 21,88 8 175,00
Ene-08 100,00 21,88 8 175,00
Feb-08 100,00 21,88 8 175,00
Mar-08 100,00 21,88 8 175,00
Abr-08 100,00 21,88 8 175,00
May-08 100,00 21,88 8 175,00
Jun-08 100,00 21,88 8 175,00
Jul-08 100,00 21,88 8 175,00
Ago-08 100,00 21,88 8 175,00
Sep-08 100,00 21,88 8 175,00
Oct-08 100,00 21,88 8 175,00
Nov-08 100,00 21,88 8 175,00
Dic-08 100,00 21,88 8 175,00
Ene-09 100,00 21,88 8 175,00
Feb-09 100,00 21,88 8 175,00
Mar-09 100,00 21,88 8 175,00
Abr-09 100,00 21,88 8 175,00
May-09 100,00 21,88 8 175,00
Jun-09 100,00 21,88 8 175,00
Jul-09 100,00 21,88 8 175,00
Ago-09 100,00 21,88 8 175,00
Sep-09 100,00 21,88 8 175,00
Oct-09 100,00 21,88 8 175,00
Nov-09 100,00 21,88 8 175,00
Dic-09 100,00 21,88 8 175,00
224 4.900,00

7.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
En lo referente al Bono de Asistencia, reclama el pago de conformidad con la cláusula 36 de la Convención 2007-2009 de la de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 36, el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de (1) mes asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: (4) días de salario ordinario por cada mes continuos de trabajo. Se ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido la puntual y perfecta asistencia al trabajo, se declara con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados le corresponde cancelar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800, 00) de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono de asistencia Cláusula 36

Mes Días de bono Salario básico Total
Oct-07 4 100,00 400,00
Nov-07 4 100,00 400,00
Dic-07 4 100,00 400,00
Ene-08 4 100,00 400,00
Feb-08 4 100,00 400,00
Mar-08 4 100,00 400,00
Abr-08 4 100,00 400,00
May-08 4 100,00 400,00
Jun-08 4 100,00 400,00
Jul-08 4 100,00 400,00
Ago-08 4 100,00 400,00
Sep-08 4 100,00 400,00
Oct-08 4 100,00 400,00
Nov-08 4 100,00 400,00
Dic-08 4 100,00 400,00
Ene-09 4 100,00 400,00
Feb-09 4 100,00 400,00
Mar-09 4 100,00 400,00
Abr-09 4 100,00 400,00
May-09 4 100,00 400,00
Jun-09 4 100,00 400,00
Jul-09 4 100,00 400,00
Ago-09 4 100,00 400,00
Sep-09 4 100,00 400,00
Oct-09 4 100,00 400,00
Nov-09 4 100,00 400,00
Dic-09 4 100,00 400,00
Totales 108 10.800,00

8.- En cuanto a la Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado admitido el hecho de que fue despedido de manera injustificada le corresponde a la demandante la cantidad de 60 días motivado al tiempo se servicio y por cuanto ello está expresamente establecido en la ley; y se deben calcular a salario integral de 162,29 para un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 9.737,50), detallados de la siguiente manera:
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 60 162,29 9.737,50

9.- De igual manera le corresponde a al demandante la cantidad de 60 días por Indemnización por preaviso de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a salario de Bs. 162,29, para un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.737,50), detallados de la siguiente manera: .Y ASI SE DECIDE.
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 162,29 9.737,50

Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 94.668,25) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:


Datos del trabajador Salarios
Nombre: Teodoro Ramón Uzcàtegui Salcedo Salario mensual 3.000,00
Ingreso: 17/09/2007 Horas extras diurnas (8 mensuales) 175,00
Egreso: 15/12/2009 Asistencia puntual 400,00
Tiempo: 2 años 2 meses 28 días Total salario normal mensual 3.575,00
Motivo: Despido injustificado Salario diario: 119,17
Alíc. Bono vac. 13,33
Alíc. Utilid. 29,79
Salario Integral: 162,29
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 130 21.000,03
Días adicionales 2 324,25
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 60 162,29 9.737,50
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 162,29 9.737,50
Vacaciones Cláusula 42 128 100,00 12.800,00
Vacaciones fraccionadas Cláusula 42 16,25 100,00 1.625,00
Utilidades Cláusula 43 23.743,96
Horas extras diurnas 4.900,00
Asistencia puntual y perfecta cláusula 36 10.800,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 15-12-09 Bs 94.668,25

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: TEODORO RAMON UZCATEGUI SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.883.530, en contra de la parte demandada: “ASOCIACION COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL R.L.”, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre de Barinas, bajo el número 07, tomo IV Protocolo Primero de fecha 29 de octubre de 2007. Representada legalmente por el Ciudadano: JOSE REINALDO ZERPA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.730.773. SEGUNDO: se condena a la parte demandada antes identificada a pagar a la demandante la cantidad de : NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 94.668,25) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del Mes de Octubre del Año 2012. Año 2002º y 153º.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez

La Secretaria;


Abg; Marìa Hidalgo.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria;

Abg; Marìa Hidalgo.