REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:
GP02-L-2011-002464

Parte demandante:

Ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ VILLENA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 11.155.730


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Linancy Mercede Lozada Ruíz, Humberto Silva Pérez, Julio Torrealba Carta y Rudy Torres García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.730, 94.807, 40.073 y 39.035, respectivamente.


Parte demandada:

FLETES NACIONALES JUAN ANDRADE, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de enero de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 7-A Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogado: José Tomas Pinto Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.547.-


Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ VILLENA RUIZ, parte demandante, asistido por el abogado Julio Torrealba Carta, así como por el abogado José Tomas Pinto Infante, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLETES NACIONALES JUAN ANDRADE, C.A., se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”



Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras prevé:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alegan les vinculó con la demandada, desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 23 de septiembre de 2011, ha pretendido obtener el pago de Bs. 64.838,97, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, remuneraciones de domingos y feriados, comida y alojamiento, indemnización de daños y perjuicios.

De igual modo se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada en una época en la que las partes no aparecen vinculadas por relación de trabajo alguna y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), lo cual fue aceptado por el demandante.

De igual modo se aprecia que el parte demandante, ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ VILLENA RUIZ, actúa en ejercicio de sus derechos propios, debidamente asistido por el abogado Julio Torrealba Carta, quien en un cabal ejercicio de su ministerio, ha debido informar a la accionante respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado.

A la par se advierte que el abogado José Tomas Pinto Infante, obrando como apoderado judicial de la parte demandada, actúa en ejercicio del instrumento poder que aparece consignado a los folios “42” y “43” del expediente, mediante el cual se le faculta expresamente para celebrar transacciones en representación de FLETES NACIONALES JUAN ANDRADE, C.A.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012.-

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:09 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón