REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2011-002736


Parte demandante:
Ciudadanos JANY YANEXI PÉREZ VÁSQUEZ y REICAR ALEJANDRO TORREALBA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.831.004 y 16.217.864, respectivamente.-

Parte demandada:
SUEÑOS DE UN APUREÑO, CONSTRUCTORA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el número 49, tomo 64-A.-


Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-


I
De la relación de la causa

Se inició la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2011 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de enero de 2012.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 04 de junio de 2012, razón por la cual se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), sin que la parte accionada haya dado contestación a la demanda dentro de lapso instrumentado para tales fines.

Con motivo de la instrucción de la causa conforme a las previsiones de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto al que compareció la representación de la parte demandante, pero no compareció representación alguna de la parte demandada, a pesar de que se ha constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo.

En virtud de lo expuesto, en fecha 27 de septiembre de 2012 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.



III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

A través de las actuaciones consignadas a los folios “01”, “02” y “19” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que los ciudadanos Reicar Alejandro Torrealba Hernández y Jany Yanexi Pérez Vásquez, comenzaron a prestar sus servicios para Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., en fechas 02 de febrero de 2011 y 18 de enero de 2011 –en su orden-, desempeñándose como asesores jurídicos, cumpliendo jornadas de trabajo en horarios comprendidos entre las 08:00 a.m. a 12: m y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.3.500,00;

- Que los ciudadanos Reicar Alejandro Torrealba Hernández y Jany Yanexi Pérez Vásquez, no recibieron oportunamente el pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2011 pero que, a pesar de ello, continuaron prestando sus servicios laborales, llegando la oportunidad de percibir el salario de la primera quincena del mes de mayo de 2011 y tampoco recibieron el pago correspondiente;

- Que frente a tal situación, en fecha 16 de mayo de 2011 los ciudadanos Reicar Alejandro Torrealba Hernández y Jany Yanexi Pérez Vásquez solicitaron explicación respecto de la situación económica de Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A. y sobre la oportunidad de pago de los salarios adeudados, frente a lo cual se les indicó que no existía disponibilidad para afrontar tales pagos y se les despidió, por lo que se les pidió se retiraran a sus hogares y se les indicó que posteriormente serían llamado para el reinicio de operaciones y el pago de los salarios pendientes;

- Que frente a una nueva reclamación presentada por el ciudadano Reicar Alejandro Torrealba Hernández, la representación de Sueños de un Apureño, Constructora, C.A. le pidió calma, ante la inminencia del reinicio de sus actividades, pero ello no llegó a ocurrir;, por lo que presentó su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, agotándose la instancia de conciliación sin resultados satisfactorio para sus pretensiones.

 Se demandó el pago de Bs.9.531,01 a favor de cada uno de los codemandantes, ciudadanos Reicar Alejandro Torrealba Hernández y Jany Yanexi Pérez Vásquez, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios retenidos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

 Se reclamaron los intereses moratorios, mientras que también se requirió la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

IV
Alegatos y defensas de la parte demandada

En la presente causa, la parte demandada, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 23 de enero de 2012, por lo que se cierne en su contra la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre 2004 (caso: Ricardo Pinto contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Adicionalmente, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio convocada en la presente causa, razón por cual se le tiene por confesa, en tanto los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


V
Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

Consignadas a los folios “03” al “12” y “45” al “52” del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado y que, en consecuencia, acreditan:

- Que el ciudadano Reicar Alejandro Torrealba Hernández acudió a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo a los fines de obtener un cálculo, a nivel informativo, de los conceptos derivados de la relación de trabajo que le ha vinculado con Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., así como para presentar una reclamación al respecto, la cual fue sustanciada en el expediente administrativo 080-2011-03-001248, sin que se lograse acuerdo entre las partes;

- Que los ciudadanos Reicar Alejandro Torrealba Hernández y Jany Yanexi Pérez Vásquez fueron inscritos por la demandada, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

- Que la demandada, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., otorgó a los demandantes, ciudadanos Reicar Alejandro Torrealba Hernández y Jany Yanexi Pérez Vásquez, credenciales como asesor jurídico y asistente de consultoría jurídica –respectivamente-;

- Que la demandada, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., otorgó a la demandante, ciudadana Jany Yanexi Pérez Vásquez, recibió la tarjeta electrónica como modalidad de pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales.

Consignadas a los folios “56” al “58” del expediente cuyo valor probatorio no fue cuestionado y que, en consecuencia, acreditan extremos que nada aportan para la resolución de la causa, a saber:

- La inscripción de Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A. por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

- La autorización extendida a Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A. para tramitar la permisología correspondiente a la construcción de complejos multifamiliares en terrenos que –según se refiere- serían propiedad de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo.

VI
De las relaciones de trabajo que vincularon a
los ciudadanos Jany Yanexi Pérez Vásquez y Reicar Alejandro Torrealba Hernández
con Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A.

Examinado el acervo probatorio producido en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye que las alegaciones presentadas por los Jany Yanexi Pérez Vásquez y Reicar Alejandro Torrealba Hernández respecto de la relaciones de trabajo que les vincularon con Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., se presumen admitidas por la parte demandada en función de su conducta procesal en la presente causa y por cuanto no aparecen desvirtuadas por ninguno de los elementos de juicio del proceso, razón por la cual se les considerarán como ciertas a los fines de examinar la procedencia que de ellas se han derivado en la presente causa. Así se establece.





VII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de los conceptos demandados por el ciudadano Reicar Alejandro Torrealba Hernández:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano Reicar Alejandro Torrealba Hernández y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,
SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)
De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 (Bs.1.856,94), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Reicar Alejandro Torrealba Hernández.

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:


SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CAUSADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):
Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Utilidades Bono vacacional Salario integral diario (Bs.):
Salarios diarios causados por utilidades: Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
3.500,00 116,67 15 4,86 7 2,27 123,80 15 1.856,94


A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios alegados en el libelo de demanda, pues no fueron rechazados por la demandada y tampoco quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional previsto el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial diaria que produce 15 salarios diarios por concepto de utilidades, según lo alegado en el escrito libelar, no rechazado por la demandada y tampoco desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

(ii)
Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Reicar Alejandro Torrealba Hernández, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.1.856,94 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 16 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, no rechazada por la demandada y tampoco desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.1.856,94 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 16 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, no rechazada por la demandada y tampoco desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo:
VACACIONES, BONO VACACIONAL
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Vacaciones y bono vacacional:

Por fracción de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de febrero al 16 de mayo de 2011, corresponde al demandante, Reicar Alejandro Torrealba Hernández, , la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 68/100 (Bs.641,68) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Reicar Alejandro Torrealba Hernández.

El importe correspondiente a vacaciones y bono vacacional ha sido calculado según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)
2011-2012
Fracción correspondiente a los tres (03) meses comprendidos desde el 02 de febrero al 16 de mayo de 2011
3,75 1,75 5,5 116,67 641,68

(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.641,68 que representa lo liquidado en el presente fallo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Dado el carácter salarial de los referidos conceptos, la referida corrección monetaria ordenada deberá computarse desde el 16 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, no rechazada por la demandada y tampoco desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero:
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES)
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Utilidades del año 2011:

Por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de febrero al 16 de mayo de 2011, corresponde al demandante, ciudadano Reicar Alejandro Torrealba Hernández, la suma CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 (Bs.437,51) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, que, en consecuencia, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Reicar Alejandro Torrealba Hernández.

El importe correspondiente a utilidades ha sido calculado según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.):

Total causado (Bs.):
2011-2012
Fracción correspondiente a los tres (03) meses comprendidos desde el 02 de febrero al 16 de mayo de 2011 3,75 116,67

437,51

(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.641,68 que representa lo liquidado en el presente fallo por concepto de utilidades.

Dado el carácter salarial del referido concepto, la corrección monetaria ordenada deberá computarse desde el 16 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, no rechazada por la demandada y tampoco desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Cuarto:
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Indemnizaciones derivadas del despido injustificado:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, según lo alegado por la parte demandante, no rechazado por la demandada y tampoco desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.7.477,50), suma que la demandada, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Reicar Alejandro Torrealba Hernández, la cual ha sido calculada tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 10 123,80 1.238,00
Indemnización por preaviso omitido 15 123,80 1.857,00
3.095,00
(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.3.095,00 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (13 de febrero de 2012, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.



































VIII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de los conceptos demandados por la ciudadana Jany Yanexi Pérez Vásquez:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la ciudadana Jany Yanexi Pérez Vásquez y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,
SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)
De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 (Bs.1.856,94), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., debe pagar a la demandante, ciudadana Jany Yanexi Pérez Vásquez.

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:


SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CAUSADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):
Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Utilidades Bono vacacional Salario integral diario (Bs.):
Salarios diarios causados por utilidades: Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
3.500,00 116,67 15 4,86 7 2,27 123,80 15 1.856,94


A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios alegados en el libelo de demanda, pues no fueron rechazados por la demandada y tampoco quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional previsto el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial diaria que produce 15 salarios diarios por concepto de utilidades, según lo alegado en el escrito libelar, no rechazado por la demandada y tampoco desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

(ii)
Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., a pagar a la demandante, ciudadana Jany Yanexi Pérez Vásquez, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.1.856,94 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 16 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, no rechazada por la demandada y tampoco desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.1.856,94 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 16 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, no rechazada por la demandada y tampoco desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo:
VACACIONES, BONO VACACIONAL
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Vacaciones y bono vacacional:

Por fracción de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de enero al 16 de mayo de 2011, corresponde a la demandante, ciudadana Jany Yanexi Pérez Vásquez, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 68/100 (Bs.641,68) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A. debe pagar a la demandante, ciudadana Jany Yanexi Pérez Vásquez.

El importe correspondiente a vacaciones y bono vacacional ha sido calculado según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)
2011-2012
Fracción correspondiente a los tres (03) meses comprendidos desde el 18 de enero al 16 de mayo de 2011
3,75 1,75 5,5 116,67 641,68

(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.641,68 que representa lo liquidado en el presente fallo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Dado el carácter salarial de los referidos conceptos, la corrección monetaria ordenada deberá computarse desde el 16 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, no rechazada por la demandada y tampoco desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero:
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES)
Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Utilidades del año 2011:

Por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de enero al 16 de mayo de 2011, corresponde a la demandante, ciudadana Jany Yanexi Pérez Vásquez, la suma CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 (Bs.437,51) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, que, en consecuencia, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., debe pagar a la demandante, ciudadana Jany Yanexi Pérez Vásquez.

El importe correspondiente a utilidades ha sido calculado según se indica en la siguiente tabla:



Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.):

Total causado (Bs.):
2011-2012
Fracción correspondiente a los tres (03) meses comprendidos desde el 18 de enero al 16 de mayo de 2011 3,75 116,67

437,51

(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.641,68 que representa lo liquidado en el presente fallo por concepto de utilidades.

Dado el carácter salarial del referido concepto, la corrección monetaria ordenada deberá computarse desde el 16 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, no rechazada por la demandada y tampoco desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Cuarto:
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)
Indemnizaciones derivadas del despido injustificado:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, según lo alegado por la parte demandante, no rechazado por la demandada y tampoco desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.7.477,50), suma que la demandada, Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A., debe pagar a la demandante, ciudadana Jany Yanexi Pérez Vásquez, la cual ha sido calculada tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 10 123,80 1.238,00
Indemnización por preaviso omitido 15 123,80 1.857,00
3.095,00

(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.3.095,00 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (13 de febrero de 2012, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

IX
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Jany Yanexi Pérez Vásquez y Reicar Alejandro Torrealba Hernández contra Sueños De Un Apureño, Constructora, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012.-

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:24 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón