EXPEDIENTE MD11-V-2012-000464
ACTA DE SESiÓN INICIAL DE LA FASE DE MEDIACiÓN DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR! DESISTIMIENTO LEGAL POR INCONPARESCENCIA DE LAS PARTES
I
SIENDO HOY 01-10-2012, A LAS 09:30 A.M, OlA Y HORA SEÑALADOS PARA QUE
TENGA LUGAR LA SEGUNDA SESION INICIAL DE LA FASE DE MEDlACION DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA' PRESENTE CAUSA DE OBLlGACION' DE
MANUTENCION,SE ANUNCIO DIGHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE ESTE
tRIBUNAL, AL CUAL NO COMPARECiÓ PERSONALMENTE LA PARTE
ACCIONANTE CIUDADANA LUCY MARGE=iLYS VARELA MORILLO C,I.N° V-16.208.156,
TAMPOCO COMPARECiÓ PERSONALMENTE LA PARTE ACCIONADA CIUDADANO
JUNVERLlS JAVIER MOLlNA ARIAS, C.I.N° V-16.636.120; PADRES DE LA NIÑA
SE OMITE DE 09 AÑOS DE EDAD. POR LO QUE EN
CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTíCULOS 469 Y 472 LOPNNA. QUE
REZAN: ARTíCULO 469: DE LA FASE DE MEDIACiÓN. LA FASE DE MEDIACiÓN DE
LA AUDII;:NCIA PRELIMINAR ES PRIVADA, CON LA ASISTENCIA OBLIGATORIA DE
LAS PARTES O SUS APODERADOS Y APODERADAS. EN LOS PROCEDIMIENTOS
RELATIVOS A RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN Y
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SERÁ OBLIGATORIA LA PRESENCIA
PERSONAL DE LAS PARTES. (OMISIS) ARTíCULO 472: "SI LA PARTE
DEMANDANTE NO COMPAIKECE PERSONALMENTE O MEDIANTE APODERADO O
APODERADA SIN CAUSA JUSTIFldADA A LA FASE DE MEDIACiÓN DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR SE CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO,
TERMINANDO EL PROCESO. (OMISIS)... ..... NO SE CONSIDERARÁ COMO
COMPARECENCIA LA PRESENCIA DEL APODERADO O APODERADA EN AQUELLAS
yAUSAS E LAS CUALES LA LEY ORDENA LA PRESENCIA PERSONAL DE LAS
PARTES•, (SUBRAYADO Y I RESALTADO NUESTRO). EN NOMBRE DE LA
REPUBLlCA BOLlVARIANA' DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESULTA FORZOSO DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINANDO
EL PRESENTE PROCESO. Y ASI SE DECIDE. SE DESTACA QUE ESTE
DESISTIMIE TO EXTINGUE LA INSTANCIA, PERO LA PARTE DEMANDANTE PODRÁ
VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA LUEGO QUE 'TRANSCURRA UN MES. Y ASI
SE ADVIERTE. Razón por la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la presente
fecha se ordenara la suspensión de la medida Prudencial y Provisional de Obligación de
manutención fijada a favor de los niños y/o adolescentes de autos, tiempo establecido en
el artículo 472 LOPNNA para intentar nuevamente la demanda por la actora, siguiendo
criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la Perención de la Instancia
aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado
Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo Constitucional N° 1102-
120503-02-2281, que en extracto per¡tinente se transcribe "(ornisis) (. . .)"Pues bien,
decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese
sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que
el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y
se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad,
I~ sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías,
} debido al principio de subsistkncia de la obligación alimentaría, que como efecto de la
filiación corresponde a los padres, así se ¡haya privado o extinguido la patria 'potestad
(artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y
habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y
garantista de la prioridad absoluta que la vigente constitucion (artículo 78) otorga a la



(omisis.)". ES TODO TERMINO, SE LEYO y CONFORME

menores.. (. . .)
FIRMAN .
~IGUE FIRMA ILEGIBLE DE Q~IEN SUSCRIBE CON EL CARÁCTER DE SECRE-:ARIA
DE ESTE TRIBUNAL PRIMLERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION y
SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE
ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES,
CURSANTES EN EL EXPEDIENTE MD11-V-2012-000464, TODO DE CONFORMIDAD
CON EL ARTíCULO 112 DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL.
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EXP W MD11-V-2012-000464